REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 09 de Febrero del 2006.
195° y 146°
Exp. N° 15.278.

DEMANDANTE: LUISA DEL CARMEN CARRIÓN DE LUNAR,
Titular de la Cedula de Identidad
N° 5.232.619.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

APODERADO JUDICIAL: No otorgó.

DEMANDADOS: AQUELLAS PERSONAS CON CUALIDAD
HEREDEROS CAUSANTE ANDRÉS PIETRI

APODERADO JUDICIAL: No otorgaron.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA o
USUCAPIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la demanda presentada por la ciudadana: LUISA DEL CARMEN CARRIÓN DE LUNAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.232.619 y con domiciliado en la Población de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, debidamente asistida de la Abogada en ejercicio: NEIDA GONZALEZ LUIGGI, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 106.962 y de este domicilio, en la cual alega que desde hace aproximadamente Treinta (30) años, de manera interrumpida, pública, inequívoca, pacifica y con animo de dueña, viene poseyendo un inmueble constituido por una porción de terreno y bienhechurías que mide veinte metros, con Cuarenta centímetros (20,40 Mts.) de largo, por Quince metros con Noventa centímetros (15,90 Mtrs.) de ancho, ubicada en la intercepción de las Calles “Rivero” y “Junín)”, de la ciudad de Río caribe, del Municipio Arismendi del estado jamás interrumpida, y alinderado de la siguiente manera: Norte: La citada Calle “Rivero”; Sur: Con casa que es o fue de la Sucesión Pietri Méndez; Este: Con casa que es o fue de Rigoberto José Aponte Pino y Oeste: Con la mencionada calle “Junín”, y que en los actuales momentos continua ocupando el inmueble antes señalado, considerándose como dueña del mismo, y con el fin de obtener la documentación respectiva realizó gestiones por ante la Alcaldía del Municipio Arismendi en la Dirección de Catastro, en la cual obtuvo la información de dicho inmueble, pero con una mayor extensión que alcanza Mil Cuatrocientos setenta y un Metros Cuadrados, con treinta Y Seis centímetros Cuadrados (1.471,36 Mts2), la cual tiene asignado como número Catastral el 19-03-01-01-16-01, figurando como propietario la sucesión Pietro Méndez, y cuyos linderos según la Dirección de Catastro son las siguientes : NORTE: Su frente con la Calle Rivero y casa que es o fue de Rigoberto José Aponte Pino, (lote N° 13), en la suma de los segmentos: 6,84 m + 36,23 m + 16,60m = 59,67 Mts; SUR: Su fondo, con casa que es o fue de Alfredo Veltri (lote N° 7) y fondo de casa que es o fue de Antonio Franceschi Marcano (lote N° 10), en 20,61 Mtrs; ESTE: Con casa que es o fue de Rigoberto José Aponte Pino (lote N° 13), fondo de casa que es o fue de Oscar Rodríguez Subero (lote N° 6) y fondo de casa que es o fue de Jesús Díaz Olivero (lote N° 4), en la suma de los segmentos: 6,42, + 0.90 m + 3,43 m + 0.90 m + 32,83 m + 6,84 m + 36,23 m = 87,55 Mts; Y OESTE: con la calle Junín, en 79,05 metros, tal como consta inserto al folio Siete (7) del presente expediente, y asimismo se dirigió en fecha 08-04-2002, a la Oficina Subalterna de Registro Público del mismo Municipio Arismendi, y ubico un documento inserto bajo el N° 75, a los folios 47 al 48, protocolo Primero, del Cuarto trimestre del año 1.869, y asimismo expone que según los conocedores del lugar de la citada Dirección Catastral, el lote de terreno descrito es el mismo en que se hizo referencia en el contenido del libelo.
Este Tribunal previo a la admisión observa:
Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido, y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
Así, por cuanto no fue consignado conjuntamente con el libelo la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios, requisito este con lo que se pretende garantizar al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuanto puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble, y al mismo tiempo garantizar a los terceros el derecho a la defensa, siendo este criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 837 de fecha 10-05-2.004, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda. Así se Decide.
La Juez,
La Secretaria Accd.,
Abg. Susana García de M.
Aracelis T. Martínez.

Exp. N° 15.278.
SGDM/rbg.