REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 17 de Febrero del 2.006.-
195° y 146º
Exp. N° 15.028

DEMANDANTE: FRANKLIN VISAEZ HERRERA titular de
la cedula de identidad N° 5.708.387.

APODERADO: JULIO VISAEZ HERRERA, Abogado, inscrito
en el InpreAbogado bajo el N° 36.166

DOMICILIO PROCESAL: Calle Caracas N° 14, Casanay Municipio
Andrés Eloy Blanco del Estado sucre.-

DEMANDADO: AUTOCAMIONES REAL C.A

APODERADO: JESÚS REAL MAYZ y JACOBO RODRÌGUEZ
GUILARTE, Abogados, inscritos en el
InpreAbogado bajo los N° 33.439 y 479
Respectivamente

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de ordenar el presente proceso ordena realizar computo desde el día 12-07-2.005 (exclusive), fecha en que se Admitió la Cita en Garantía hasta el día 11-11-2005 (inclusive), fecha del vencimiento de los 90 días continuos de la Suspensión, y evidenciándose que entre dichas fechas transcurrieron Noventa (90) días, continuos y desde el día 14-11-2005 (inclusive) hasta el día 06-12-2005 (inclusive) fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, transcurrieron Quince (15) días de despacho, y que desde el día 07-12-2005 (inclusive) oportunidad para agregar pruebas hasta el día 14-12-2005 (inclusive) fecha en que correspondía la admisión de las pruebas, transcurrieron entre dichas fechas Seis (6) días de despacho, y por cuanto se observa que el día 07-12-2.005, correspondía la oportunidad para agregar dichas pruebas y el día 14-12-2005, admitirlas, y por cuanto este Tribunal por un error material no imputable a las partes, no se agregaron ni se admitieron las mismas, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Que los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y por cuanto el Juez es el Director del proceso y debe impulsarlo de Oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal y garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en privativos de cada una, las mantendrán respectivamente”.-
Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de Agregar y Admitir las pruebas presentadas. Así se decide. En consecuencia, siendo la oportunidad legal para agregar y admitir pruebas en el presente juicio, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, es por lo que este Tribunal deja expresa constancia del mismo.
La Juez,

La Secretaria Acc,
Abg. Susana García de Malavé.
Aracelis Martínez
En esta misma fecha se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria Acc,

SGM-rbg.
Exp. N° 15.028