REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 15.086

DEMANDANTE: SAMER SALAHELDIN, Inscrito en el InpreAbogado
bajo N° 71.370.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia, N° 168, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: KELVIS DE JESÚS RODRÍGUEZ FREITES, titular de
la Cédula de Identidad N° 3.846.558.

APODERADO: No otorgó Poder

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: DESALOJO. (Apelación)

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos”.- Sin Informes de las partes.
Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación formulada por el ciudadano: KELVIS DE JESÚS RODRÍGUEZ FREITES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.846.558, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro. 44.874, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de Junio del 2005, donde se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara en su contra el ciudadano: SAMER SALAHELDIN HASSANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.287.619, Abogado en ejercicio e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 71.370 y de este domicilio, y en su Libelo de demanda expone:
Que en fecha 10 de Mayo del 2.005, fue presentada por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, formal demanda por DESALOJO, por el ciudadano SAMER SALAHELDIN HASSANI, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.287.619, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.370, quien actúa en su propio nombre y representación contra el Ciudadano KELVIS DE JESÚS RODRÍGUEZ FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.846.558 y de este domicilio, exponiendo lo siguiente:
Que por contrato contenido en documento privado de fecha 10 de Marzo de 2.000, el cual acompaña en original marcado con la letra “A”, cedió en arrendamiento al ciudadano KELVIS DE JESÚS RODRÍGUEZ FREITES, antes identificado, una casa de su legítima propiedad ubicada en la Calle 13, Vereda 12, Nº 01, de la Urbanización Guayacán de las Flores, de esta ciudad.
Que se pactó en la Cláusula Tercera que la duración del contrato sería por el término fijo de Un (1) año, contados a partir del 10 de Marzo del año 2.000, hasta el 09 de Marzo del año 2.001, sin poder prorrogarse el mismo, fecha en la cual El Arrendatario debió haber entregado el inmueble desocupado y libre de personas, y que si El Arrendatario estuvo interesado en continuar ocupando el inmueble debió haber notificado por escrito con un mes de antelación su deseo y que además se debe realizar un nuevo contrato.
Que asimismo, se pactó en la Cláusula Décima Segunda que pasados como fueran treinta (30) días al vencimiento de una mensualidad o sea la falta de pago de “Una (1) mensualidad” le darían el derecho a solicitar la resolución del contrato y la desocupación del inmueble, o el pago de la totalidad de los cánones arrendaticios con los daños y perjuicios que pudieran ocurrir al inmueble, conforme a la cual, el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el arrendatario lo autorizarían a acceder a la jurisdicción para solicitar la resolución del contrato y reclamar, también los daños y perjuicios que el hubiere causado, así como los gastos judiciales y extrajudiciales a que hubiere lugar por el mismo motivo.
Que vencido el contrato de arrendamiento privado entre las partes el día 09 de Marzo del 2.001, el mismo se transformó a un contrato a tiempo indeterminado por cuanto El Arrendatario estuvo cancelando los cánones de arrendamiento de la vivienda aquí identificada hasta el mes de Septiembre del 2.001 y El Arrendador así lo aceptó, que el canon de arrendamiento luego de vencido el primer contrato fue de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales y a partir del mes de Octubre del 2.001 El Arrendador no ha cancelado hasta el mes de Abril del 2.005 los cánones de arrendamiento de la mencionada vivienda.
Que desde hace más de tres (3) años y siete (7) meses El Arrendatario ha mantenido una conducta reiterada, contraria al principio de la buena fe que deben regir la ejecución de los contratos, pues se ha rehusado a realizar el pago de la pensión, de hacer nuevo contrato de arrendamiento o a entregar el inmueble, que con ese proceder, ha querido sustraerse, tanto de la obligación que tiene de acatar lo pactado en su exacto alcance, como de todas las consecuencias que se derivan del contrato según la equidad, el uso y la ley, que no se percató que con su proceder tan desleal incurrió sostenidamente en causal suficiente para justificar el acceso a la jurisdicción a fin de obtener la tutela del desalojo por incumplimiento.
Que el Contrato de Arrendamiento que lo vincula con el ciudadano KELVIS DE JESÚS RODRÍGUEZ FREITES, ha regido en el tiempo, bajo la vigencia del texto legal y reglamentario y a partir del 10 de Marzo del 2.001, quedó sujeto a la normativa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del 21 de Octubre de 1.999.
Que prevé la normativa vigente, en su Artículo 34 y 56, señala que se puede pretender el desalojo de la vivienda cuando EL ARRENDATARIO haya dejado de pagar el canon de arrendamiento por dos (02) mensualidades consecutivas y no haya hecho la consignación de la pensión arrendaticia como medio liberatorio y con fines de solvencia.
Que al no cancelar los cánones de arrendamientos insolutos y no realizar la consignación bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estará El Arrendatario en estado de Insolvencia, que esa es la consecuencia que obra contra El Arrendatario, fundamentalmente por actuar de mala fe, ya que nunca canceló las pensiones de los meses de Octubre del 2.001 al mes de Abril del 2.005.
Que según el Artículo 1.592 del Código Civil, una de las obligaciones principales del arrendatario es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos en el negocio arrendaticio.
Que el contrato de arrendamiento se transformó en a tiempo indeterminado y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que El Arrendatario debió cancelar el canon por mensualidades vencidas, que cualquier pago, incluido el pago por consignación ante un órgano jurisdiccional hecho antes o después del vencimiento de la mensualidad era antes y hoy extemporáneo y por consiguiente, efectuado fuera de la previsión normativa del Artículo 51 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando El Arrendatario en absoluto estado de Insolvencia.
Que con la actuación que anexa marcada con la letra “B” se puede comprobar que El Arrendatario no ha realizado ninguna consignación del canon de alquiler sobre el inmueble de su propiedad. (Folio 29).
Que ha quedado demostrado que el arrendatario KELVIS DE JESÚS RODRÍGUEZ FREITES, ha estado insolvente en el pago de muchas mensualidades y que nunca canceló o consignó ni regular ni legítimamente las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Octubre del 2.001 a Abril del presente año 2.005, lo cual agrava su estado de insolvencia.
Que si se colocan en orden cronológico todas las mensualidades, se puede percatar que se dio una continuidad de muchos meses insolutos, porque nunca pagó directamente ni consignó tres de esa cadena de mensualidades insolutas y es que siendo el contrato de arrendamiento un contrato típico de tracto sucesivo, el pago tardío o extemporáneo de las mensualidades no puede ser validado por algún pago tempestivo, ni siquiera si fueren varios, pues la obligación incumplida permanecerá para siempre con tal carácter.
Que de todo lo antes dicho se ve que durante la vigencia del contrato El Arrendatario incurrió en el incumplimiento obligacional suficiente para sustentar el desalojo por insolvencia en el pago de los cánones arrendaticios, ya que su conducta enmarca perfectamente en la Causal prevista en el Literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que fundamenta lo expuesto, tanto en la norma antes señaladas, como también en los Artículos 1.159,1.160, 1.264, 1.271, 1.277, 1.737 del Código Civil.
Que por todas las razones que anteceden, comparece ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace por Desalojo al ciudadano: KELVIS DE JESÚS FREITES anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Que se encuentra en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses indicados, lo cual hace incurrir sin excusa alguna en la causal de desalojo prevista en el Artículo 34, Literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que implica la Resolución del Contrato de Arrendamiento que acompañó marcado con la letra “A”. SEGUNDO: Que por el estado de Insolvencia debe desalojar el inmueble arrendado, suficientemente identificado, entregándolo libre de todo uso y ocupación. TERCERO: En cancelar todos los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de Octubre del año 2.001, hasta el mes de Abril del corriente año 2.005, a razón DE OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00) mensuales, lo que arroja una cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.440.000,00). CUARTO: La indexación de cada uno de los meses insolutos y de los que sigan venciéndose hasta la ejecución del convenimiento o de la sentencia que se dicte en el proceso. QUINTO: En cancelarle los Interese de Mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, conforme a lo establecido en el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEXTO: En cancelarle como compensación por el uso del inmueble después del 10 de Mayo del 2.005, sin su consentimiento como arrendador, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) diarios, por cada día que ocupe el bien y hasta que el mismo le sea entregado libre de todo uso y ocupación.
Que con fundamento en lo establecido en el Ordinal 7 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita se Decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble de marras.
Que en fecha 13 de Mayo del 2.005 el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo circuito Judicial del Estado Sucre, admite la presente demanda emplazándose al ciudadano KELVIS DE JESÚS RODRÍGUEZ FREITES, a comparecer por ante ese despacho al Segundo (2) día de despacho, siguiente a su citación, a dar contestación a la presente demanda, que en cuanto a la medida de Secuestro solicitada, el tribunal acordó proveer por auto separado, en cuaderno de medida que a tal efecto se ordenó abrir, decretándose la medida de secuestro solicitada.-
Que el demandado quedó citado tácitamente en fecha 24 de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), al momento de ser practicada la Medida de Secuestro por el Juzgado Ejecutor del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en el presente juicio, según consta al folio nueve (09) del Cuaderno de Medidas del presente expediente.
Transcurrido el lapso de Ley por ante el Juzgado de la causa, para que la parte demandada, procediera a dar contestación a la demanda, se dejó constancia que no compareció persona alguna a ejercer este derecho.
Abierto el lapso para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que vencido dicho lapso el Tribunal de la causa fijó el presente juicio para sentencia.
En este estado el Juzgado de la causa pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes Consideraciones:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentara el ciudadano SAMER SALAHELDIN HASSANI contra el ciudadano KELVIS DE JESÚS RODRÍGUEZ FREITES, ambas partes plenamente identificadas en autos y SIN LUGAR la apelación formulada. Queda así confirmada la Sentencia Apelada.
En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelarl a la actora, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.440.000,00), por concepto de Cánones de arrendamientos insolutos e intereses de mora.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las parte de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado e Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, Dieciséis (16) de Febrero del Dos Mil Seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de M.
La Secretaria Acc,

Aracelis Martínez.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria Acc.




SGM/Fvc/ajno.-
Exp. 15.086.-