REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 12.364

DEMANDANTE: HÉCTOR LORENZO GONZÁLEZ, Titular de
la Cédula de Identidad N° 4.301.636.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Acosta, cruce con Avenida
Independencia, Edificio Saladino, 5to Piso,
Oficina 15, Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADO: ROSA MARGARITA VÁSQUEZ YIBIRIN, titular de
la Cedula Identidad N° 3.943.230.

APODERADO (S): ALEX GONZÁLEZ GARCÍA y HÉCTOR FERNÁNDEZ
VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo
los Nros. 22.338 y 76.956.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.

SENTENCIA: Definitiva.


Visto Sin Informes.
En fecha 30 de Noviembre de 1.999, compareció el ciudadano HÉCTOR LORENZO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.301.636 y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio ZULEMA RIOS VENTO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.325, y presentó por ante este Juzgado demanda de INTIMACIÓN AL PAGO contra la ciudadana ROSA MARGARITA VÁSQUEZ YIBIRIN, y en su libelo de demanda expone lo siguiente:
Que es propietario y legítimo tenedor de una Letra de Cambio por un valor de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.200.000,00), la cual fue aceptada para ser pagada en su fecha de vencimiento por la ciudadana ROSA MARGARITA VÁSQUEZ YIBIRIN, la cual corre inserta al folio dos (02) del expediente.
Que dicho efecto está totalmente vencido y que han sido inútiles e infructuosas las gestiones encaminadas para lograr su cancelación, habiendo logrado solamente promesas que la demandada nunca ha cumplido.
Que por lo anteriormente expuesto demanda a la ciudadana ROSA VÁSQUEZ YIBIRIN, para que convenga en pagarle la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (6.200.000.00 Bs.)
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de Diciembre del 1.999, se ordenó la Intimación de la demandada ciudadana: ROSA MARGARITA VÁSQUEZ YIBIRÍN, a quien le fue designada defensor Judicial por no haber comparecido a darse por intimada en el presente juicio, después de la publicación del cartel correspondiente por no haberse logrado la intimación personal.
Que en fecha 10 de Febrero de 2000 se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos que tiene la ciudadana ROSA MARGARITA VÁSQUEZ YIBIRIN, sobre el inmueble ubicado en la Calle Principal de Playa Grande S/N Quinta Villa Rosa, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: Norte: en Ochenta metros (80 Mts) que es su fondo, con el Mar Caribe; Sur: en Ochenta metros (80 Mts) que es su frente, con carretera nacional Carúpano-Cariaco; Este: en Noventa y Cinco metros (95 Mts) con casa que fué o es de Edilberto Russián y Oeste: en Noventa y Cinco metros (95 Mts) con casa que es o fue de Edmundo Yibirín, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre así: A) Bajo el N° 53 de la Serie, folios vuelto del 43 al 44, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1953, en fecha 24 de Enero de 1953, B) Bajo el N° 11 de la Serie, folios 22 y su vuelto al 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1953, en fecha 11 de Julio de 1953 y C) Bajo el N° 33 de la Serie, folios 45 y vuelto al 47, Protocolo Primero, tomo Primero Cuarto Trimestre del año 1974, en fecha 21 de Octubre de 1974.
Que en fecha 22 de Enero de 2001, compareció el abogado José Gabriel Alcalá, inscrito en el InpreAbogado Bajo el Nº 57.018, en su carácter de Defensor Ad Litem, y procedió a oponerse al decreto de intimación de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 08 de Febrero de 2001 compareció el defensor judicial de la parte demandada y procedió a contestar la demanda en el presente Juicio.
Que en fecha 18 de Junio de 2001 comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Alex González y Héctor Fernández inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros: 22.338 y 76.956, respectivamente actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSA MARGARITA VÁSQUEZ YIBIRÍN y solicitaron la reposición de la causa al estado de practicar la intimación de la demandada por cuanto no se cumplieron los requisitos establecidos en el Articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 21 de Junio de 2001, este Tribunal, por decisión que corre inserta a los folios 64 y 65, Negó la Reposición de la causa por considerarla inoficiosa por estar las partes a derecho por la sola solicitud de reposición, fijando oportunidad para que la parte demandada compareciera a pagar o a formular oposición.
En fecha 9 de Julio de 2001 el abogado Alex González, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 22.338, compareció y formulo oposición al procedimiento por intimación.
En fecha 16 de Julio de 2001, comparecieron los abogados Alex González y Héctor Fernández, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros: 22.338 y 76.956, respectivamente actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA MARGARITA VÁSQUEZ YIBIRÍN, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.943.230 y presentaron escrito de contestación a la demanda, donde señalan entre otras cosas: la incompetencia de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 641 del Código de Procedimiento Civil por cuanto su representada esta domiciliada en la Ciudad de Caracas, igualmente procedieron a desconocer la Letra de Cambio presentada como documento fundamental de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y negaron que fuera la firma de su representada, y que al faltarle la firma de su representada la Letra carece de uno de los requisitos de validez de la Letra de Cambio.
Que siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, las partes no hicieron uso de ese derecho.
Que Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, en el presente Juicio, las partes no hicieron uso de ese derecho.
En este estado, este Tribunal para decidir observa.
Punto Previo: Incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, por considerar la representación de la parte demandada que la demanda debió intentarse en la ciudad de Caracas, que según señala es el domicilio de su representada.
En este sentido el Articulo 641 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio.
La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”
En el presente caso, si bien es cierto que de acuerdo al Artículo transcrito la competencia territorial para el conocimiento del Juicio monitorio, la tiene el Juez del domicilio del deudor, no es menos cierto que las partes pueden voluntariamente elegir el domicilio donde deba realizarse el pago, y es que el propio legislador señala que a falta de ubicación especial se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este, y evidenciándose que en la letra de cambio aparece debajo del nombre de la demandada, la ciudad de Carúpano, es por ello que la incompetencia alegada debe ser desechada. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, observa quien suscribe que en la oportunidad de la contestación a la demanda la parte demandada procedió de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil a desconocer el instrumento presentado con el libelo, respecto de lo cual este tribunal Observa lo siguiente:
Dispone el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

De acuerdo al articulo trascrito, si el instrumento privado es producido con el libelo de la demanda, el desconocimiento debe efectuarse en el acto de la contestación a la demanda, tal y como sucedió en el presente caso, y no habiendo efectuado la parte que lo produjo ninguna actividad destinada a probar su autenticidad es inobjetable que a tenor en lo dispuesto en el Articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento debe ser desechado, y siendo así la acción intentada no puede prosperar en Derecho. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Que tiene competencia para conocer y decidir la presente causa, Segundo: Sin Lugar la demanda que por INTIMACIÓN AL PAGO intentara el ciudadano HÉCTOR LORENZO GONZALEZ contra la ciudadana ROSA MARGARITA VÁSQUEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En consecuencia se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 de Febrero de 2000, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre una vez que la sentencia quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez,

Adg. Susana García de Malavé.
La Secretaria Acc.,

Aracelis Teresa Martínez.
En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria Acc.,

Aracelis Teresa Martínez.

SGDM/Atm/ecm.
Exp. N° 12.364