REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
VISTOS:
Se inicia el presente Procedimiento de REIVINDICACIÓN, mediante demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ ACUÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.269.506 debidamente asistido por el profesional del derecho abogado IVAN MAGO inscrito en el IPSA bajo el N° 42.085
Los hechos expuestos por el apoderado judicial de la parte accionante se pueden puntualizar en:
Alega el demandante que adquirió en fecha 29 de octubre del año 1996, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 0003, de la población de cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y que el indicado inmueble tiene una superficie aproximada de ochenta y un metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (81,83mts2) y sus linderos son: Norte: Su frente, con áreas verdes y la calle pichincha; Oeste:: Su lado, Apartamento 0002, del Bloque 01, Sur: Su fondo, con áreas verdes y Bloque 02; y Este: Su lado, con áreas verdes y Calle la Quinta, y que el mencionado inmueble le pertenece por compra que hiciere a la ciudadana Maria Brito, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.708.574.
Así mismo señala que el inmueble le pertenece según se desprende de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre de fecha 29 de octubre del año 1996, quedando registrado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo I, el cual fue anexado por el accionante marcado con la letra “A”.
Prosigue en su narración que dicho inmueble ha sido invadido y ocupado por el ciudadano HIPOLITO BRITO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.598.663, el cual supuestamente lo viene ocupando sin ningún título desde hace aproximadamente dos (2) años.
Invocó el actor el artículo 548 del Código Civil.
En su petitorio el accionante solicitó al Tribunal lo que a continuación se transcribe:
Demandó como en efecto lo hizo a los ciudadanos Hipólito Brito y Maria de Lourdes Carvajal, ampliamente identificados en el presente expediente judicial a los fines que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a reconocer que es el único y exclusivo propietario del inmueble identificado en el libelo.
Para que convengan o ha si sea declarado por el Tribunal en que ellos (los accionados) han invadido y ocupado indebidamente desde el año 2002, el inmueble de su propiedad.
Para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal que los ciudadanos Hipólito Brito y Maria de Lourdes Carvajal, no tienen ningún derecho, ni titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble.
Estimó la demanda a los efectos de determinar la competencia en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000).
En fecha 04 de abril del año 2005, este Tribunal admitió la presente demanda y se ordenó la Citación de los demandados ciudadano Hipólito Brito y Maria de Lourdes Carvajal.
Se desprende de autos, que los demandados quedaron debidamente citados, tal y como consta de las actuaciones practicadas por el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre. (Ver al respecto folios 22 al 25).
En fecha 28 de julio del año dos mil cinco el abogado Alberto Terius, inscrito en el IPSA bajo el N° 12.545, asumió la representación sin poder, del ciudadano Hipólito Brito, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Adjetivo Civil.
En la contestación el abogado, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano Antonio González, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende derivar.
Así mismo negó que el instrumento consignado como instrumento fundamental de la demanda refleje la negociación celebrada entre el demandante y los accionados, ya que el mismo sirvió para encubrir un contrato de préstamo a interés.
Solicitó que el presente escrito sea agregado a fines de que surtiera sus efectos.
El ciudadano Hipólito Brito, plenamente identificado, y debidamente asistido del abogado Alberto Terius, inscrito en el IPSA bajo el N° 12.545, procedió a convalidar y a ratificar en todas y cada una de sus partes la actuación que hiciere el mencionado abogado, así mismo confirió Poder a los abogados: ALBERTO TERIUS, CARLOS NAVARRO, ANGEL BAUTISTA HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 12.545, 17.920 y 63.829. En cuanto al Poder Conferido al abogado CARLOS NAVARRO, este tribunal se pronunció en fecha 03 de agosto del año 2005. (Ver al respecto folios 30 al 36).
El apoderado judicial de la parte demandante promovió:
1.- El mérito favorable de autos especialmente el que se desprende del Documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, quedando Registrado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo I.
2.- Promovió copia certificada del documento de comprar de fecha 29 de octubre del año 1996, registrado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo I, a los fines según lo señala el apoderado actor, para demostrar la propiedad del apartamento de marras.
3.- Promovió Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal dejara constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Sobre las personas que habitan el inmueble objeto de la presente reivindicación.
SEGUNDO: Si las personas de los codemandados: Maria de Lourdes Carvajal e Hipólito Brito, plenamente identificados en autos, poseen ilegítimamente el identificado inmueble.
TERCERO: En caso de no encontrarse persona hábil que suministre información en el momento de practicarse la Inspección Judicial, solicitó que se recabara información solicitada en los particulares Primero y Segundo, con los vecinos de los Apartamentos colindantes con el apartamento 0003.
CUARTO: Que se dejaré constancia de la superficie aproximada del indicado apartamento, así como sus linderos , a los efectos de que se constatara que son los indicados en el documento de fecha 29 de octubre del año 1996, registrado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo I.
El Tribunal admitió las pruebas de la parte actora en su oportunidad legal para ello.
Mediante auto de fecha 12 de enero del año 2006, el Tribunal procedió a decir VISTOS con informes de la parte actora.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia esta Jurisdicente lo hace previa a las consideraciones siguientes:
La Acción Reivindicatoria según lo apuntan tanto la doctrina nacional como internacional han coincidido en establecer que, es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reinvidicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante el justo título y por la otra parte que él o los demandados sea(n) poseedor o poseedores o detentadores del bien reivindicado.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.
El artículo 548 del Código Civil, que textualmente señala:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
El artículo in comento no señala con precisión los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. Es por ello que la doctrina y la jurisprudencia sobre el particular, tienen establecidos como requisitos para que proceda la referida acción de los cuales se puede inferir:
• La demostración del derecho de propiedad por parte del o los reivindicantes mediante justo título: a este respecto la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de ley que le permitan gozar de sus amparos legales, y que para el caso de marras por tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, considera quien decide que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el o los poseedores, debe ser un título registrado;
• En cuanto a la cosa que quieren reivindicar: Su identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.
• La falta de derecho a poseer el demandado.
Del presente expediente se constata que solo el ciudadano Hipólito Brito, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.598.663, dio contestación a la demanda, siendo representado para tal acto por el profesional del derecho, abogado Alberto Terius.
Sin embargo el otro demandado, es decir la ciudadana Maria de Lourdes Carvajal, titular de la cédula de identidad N° 5.708.574, no obstante encontrase debidamente citada no hizo uso de su derecho a la defensa.
En este orden de ideas, el hecho de que la ciudadana Maria de Lourdes Carvajal, hubiere incurrido en confesión sobre los hechos alegados por el actor, no constituye un eximente en cuanto a la obligación de la carga probatoria por parte del accionante, pues como lo ha sostenido la doctrina y la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República, que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como se expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar.
Ahora bien, consta de autos que solo la parte actora promovió las pruebas que antes fueron señaladas, siendo admitidas por este Tribunal en la oportunidad para ello y evacuadas como están pasa ahora esta Jurisdicente a analizarlas de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil:
La parte demandante para demostrar su propiedad promueve copia certificada de documento de compra venta de fecha 29 de octubre del año 1996, registrado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo I, anexo al expediente signado “A”. Igualmente y de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió Copia certificada de documento de compra venta a los fines de demostrar la propiedad que dice tener el actor sobre dicho inmueble, alegando para ello que el documento en cuestión no fue impugnado,
razón por la cual considera esta Juzgadora que con el Instrumento público traído a los autos por la parte promovente, instrumentos que constituyen pruebas reinas dentro de los procedimientos reivindicatorios y los cuales a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil se le concede pleno valor probatorio por cumplir con las solemnidades legales. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Inspección judicial promovida por la parte demandante en el particular Tercero a que se contrae la misma el Tribunal procedió a tocar la puerta del apartamento distinguido con el N° 0002, siendo atendido por una ciudadana quien se identificó con el nombre de Águeda María, titular de la cédula de identidad N° 6.380.206, en el cual informó a la ciudadana Juez , una vez impuesta la misma de la misión del Tribunal, señaló que en el apartamento identificado con el N° 0003, vive el ciudadano Hipólito Brito.. De esto se desprende sin lugar a dudas que el antes mencionado es el poseedor del bien que se pretende reivindicar. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la identidad del bien que se pretende reivindicar en el Particular Cuarto a que se contrae la Inspección Judicial, esta Jurisdicente con ayuda del experto designado, procedió a dejar constancia de los linderos del mismo, siendo que los mismos son: Norte: Su frente, con áreas verdes y la calle pichincha; Oeste:: Su lado, Apartamento 002, del Bloque 01, Sur: Su fondo, con áreas verdes y Bloque 02; y Este: Su lado, con áreas verdes y Calle la Quinta, de lo que se aprecia que existe completa identidad entre la cosa que quiere reivindicar el actor y la que poseen los demandados. Y ASÍ SE DECIDE.
En el presente caso, no ha habido de parte del demandado Hipólito Brito discrepancia alguna acerca de la identidad de la cosa objeto de la presente acción, por lo que este silencio a juicio de quien decide es considerado, como que el bien señalado en autos por el accionante es el mismo que se haya en posesión de los demandados, en este sentido se ha cumplido los requisitos señalados para que prospere la acción Reivindicatoria. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ ACUÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.269.506 debidamente representado por el profesional del derecho abogado IVAN MAGO inscrito en el IPSA bajo el N° 42.085, en contra de los ciudadanos HIPÓLITO BRITO y MARIA DE LOURDES CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad N° 6.598.663, y 5.708.574 respectivamente.
El Tribunal deja expresa constancia que los apoderados del ciudadano Hipólito Brito son Alberto Terius y Ángel Hernández, inscritos en el IPSA bajo los Nros.12.545 y 63.829 respectivamente.
En consecuencia se ordena a los ciudadanos HIPÓLITO BRITO y MARIA DE LOURDES CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad N° 6.598.663, y 5.708.574, hacerles entrega al demandante del inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el N° 0003, de la población de cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y que sus linderos son: Norte: Su frente, con áreas verdes y la calle pichincha; Oeste: Su lado, Apartamento 0002, del Bloque 01, Sur: Su fondo, con áreas verdes y Bloque 02; y Este: Su lado, con áreas verdes y Calle la Quinta, todo ello se evidenció de Documento de Propiedad traído a los autos conjuntamente con el libelo y ratificado en la etapa probatoria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a los demandados.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Se advierte a las partes que la presente decisión se pública dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. ROSELY PATIÑO.
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:00 m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del despacho. Que conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. ROSELY PATIÑO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO.
EXP N° 6161. 05
YOdC/cm.
|