REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANÁ, 21 DE FEBRERO DE 2.006
195° Y 146°


Verificada como fue el día de Despacho Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), la Audiencia Preliminar en la presente causa, con la asistencia de los profesionales del derecho: CARLOS GUTIERREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.5348, JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUELENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.63.142, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa TRANSPORTE PERICANTAR, C. A. y, ELINA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.10.491 en su carácter de Apoderado Judicial de SEGUROS MERCANTIL; y siendo la oportunidad legal establecida en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para que se proceda a fijar los hechos y límites de la controversia, éste órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado por las partes intervinientes en: la demanda, en la reforma de la demanda, en las contestaciones planteadas por los codemandados y en la Audiencia Preliminar, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida lo constituyen los siguientes hechos: A) Determinar si los daños que se señalaron en el escrito libelar, con motivo del accidente ocurrido el día 08/11/2003, siendo las 13 horas, en la vía que conduce desde Casanay hacia Carúpano, entre los vehículos FORD FORTALEZA 1998, gris plata, SC:AJFIWP; SM:Wa17758, placas 993/0AA, en el Sector El Indio, y un camión que venía en sentido contrario, Carúpano Casanay, Mack-Chuto, Amarillo, con cisterna incorporada, placas 201/XBZ, conducido por Regulo Israel Corrales, mayor de edad, venezolano, cedulado Nro. V-8.450.153 y domiciliado en Maturín, Estado Monagas, el cual es propiedad de la Empresa Transporte Pericantar, C. A., inscrita en el Registro de comercio de Cumaná, Estado Sucre, bajo el Nro.244, Tomo 2°, libro 7° de fecha 19/10/1988; modificada por documento inscrito en la misma Oficina bajo el Nro.50, Tomo A-10 de fecha 06/11/1998; fue o no causa del ciudadano REGULO ISRAEL CORRALES, plenamente identificado, como conductor del vehículo propiedad de la Empresa Transporte Pericantar, C. A., el cual según lo expuesto por el demandante en su libelo, cuando adoptó una conducta y actitud negligente, violatoria de las ordenanzas y reglamentos de tránsito y circulación. B) La falta de cualidad de la actora, alegada por las empresas codemandadas.

SEGUNDO: Se fijan como hechos no controvertidos:

• Que es propiedad de la Empresa TRANSPORTE PERICANTAR, C. A., un vehículo con las características siguientes: Placas 201-XBZ, servicio Carga, Marca Mack, Año 1998, TIPO CHUTO, Modelo R688, Clase Camión, Color Amarillo
• Que la Empresa TRANSPORTE PERICANTAR, C. A., contrató con la Empresa SEGUROS MERCANTIL, una póliza de seguros que amparaba, entre otras cosas, sólo la Responsabilidad Civil por los daños causados por el vehículo de su propiedad con las características siguientes: Placas 201-XBZ, servicio Carga, Marca Mack, Año 1998, TIPO CHUTO, Modelo R688, Clase Camión, Color Amarillo, tal como se evidencia en el Cuadro Póliza Recibo de Prima SEGURO DE VEHÍCULOS TERRESTRES.
• La ocurrencia del accidente de tránsito, en fecha 08 de Noviembre de 2003, siendo aproximadamente la 1:00 p.m., en el sector conocido como el Indio de la Carretera Nacional Carúpano- Casanay, o viceversa, donde se produjo el siniestro ocasionado por un vehículo tipo chuto, marca Mack, con una cisterna incorporada como remolque, propiedad de la empresa Transporte Pericantar, C. A. con garantía de la Empresa Seguros Mercantil, Compañía anónima, vehículo conducido por los ciudadanos REGULO ISRAEL CORRALES, ampliamente identificado tanto los vehículos como el mencionado chofer en el cuerpo de la demanda. Puesto que, si bien es cierto los codemandados en sus respectivos escritos de contestación negaron la ocurrencia del mismo; no es menos cierto que en el acto de la audiencia Preliminar el Representante Judicial de la codemandada TRANSPORTE PERICANTAR, C. A. manifestó lo siguiente: “Ésta representación judicial, se permite reproducir el valor probatorio pleno y eficaz de la póliza de seguros contratada por mí mandante con la empresa Seguros Mercantil Compañía Anónima, a los efectos de demostrarle a éste Tribunal, que existe una Póliza de Seguros contratada con una cobertura que alcanza la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares como daños a cosa, y con un exceso de límite de Veinte Millones de Bolívares, la cual se encontraba vigente para la fecha de la ocurrencia del siniestro”. De tal afirmación, se evidencia que acepta que ocurrió el accidente de tránsito en cuestión.


TERCERO: Se fijan como hechos controvertidos:

• Que el accidente de tránsito fue por causa ciudadano REGULO ISRAEL CORRALES, plenamente identificado, como conductor del vehículo propiedad de la Empresa Transporte Pericantar, C. A., como conductor del vehículo Placas 201-XBZ, servicio Carga, Marca Mack, Año 1998, TIPO CHUTO, Modelo R688, Clase Camión, Color Amarillo.
• Si el demandante se puso en contacto con LA Empresa Transporte Pericantar, C. A., y igualmente con la empresa garante SEGUROS MERCANTIL, C. A., a formular la reclamación correspondiente; a los fines de formular la reclamación correspondiente. Razón por la cual, es controvertido igualmente el hecho de que ofrecido una indemnización aparente o que no haya sido posible lograr un acuerdo con las empresas demandadas
• La suma de dinero demandada, en virtud de las diversas exposiciones al respecto formuladas por los codemandados en los escritos de contestación.
• La falta de cualidad de la actora, pues, plantean los codemandados, que el demandante no posee interés legítimo actual, de conformidad con los artículos 16 y 140 del Código de Procedimiento Civil, así como, 11 de la Ley de Tránsito y Transporte terrestre vigente.

CUARTO: Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se fija un lapso de cinco (05) días de Despacho para que la partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en fases anteriores del procedimiento.
LA JUEZ PROVISORIO.,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA.,

Abog. ROSELY V. PATIÑO R.