REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


VISTOS

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la distribución efectuada por el Juzgado distribuidor de turno, en fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Cinco (2005) de la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoado por el ciudadano NICOMEDES VISAEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.701.022, comerciante, debidamente asistido por el Abogado JULIO VISAEZ HERRERA, quien se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.166, en contra del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Casanay, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.505.205.

Aduce el demandante en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 14 de Mayo de 2005, suscribió en la ciudad de Cariaco, de manera privada un contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Casanay, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.505.205, contrato éste que entró en vigencia el día 15 de ese mismo mes, y cuya duración es de tres (03) años, por lo que su expiración quedó pautada para el 15 de Mayo de 2008; según contrato que anexó marcado con la letra “A”, el cual riela a los folios 07 y 08 del presente expediente.

Asimismo, señala que el contrato en cuestión versa sobre el arrendamiento de un local comercial, y el terreno que frente a dicho local se encuentra, los cuales son de su propiedad y, se encuentran ubicados en la Avenida “José Francisco Bermúdez” de ésta Población de Cariaco, cuyas medidas son: SIETE METROS (7 mts) de frente o ancho, por CATORCE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (14,60 MTS) de largo o fondo, es decir, CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 mts2), de superficie y ambos bien alinderados así: NORTE: Que es su fondo con el resto de la edificación que se reserva; en uso; SUR: su frente con la mencionada Avenida “José Francisco Bermúdez”; ESTE: Con inmueble que es propiedad del ciudadano JUAN CARLOS ALVEZ D FREITAS; y por el OESTE: con el resto del local y la otra parte del terreno que se encuentra también al frente de este, que son de su propiedad, donde funcionaba el antiguo Restaurante Brasilia.

Por otra parte, indicó que el demandado convino en cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) mensuales, por concepto de contrato de arrendamiento, de los cuales depositaria sólo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), mensualmente, durante los primeros cinco (05) días posteriores a cada mes vencido, en su cuenta de ahorros Nro.10-061-002544-1, de la Agencia Bancaria MI CASA, con sede en la población de Cariaco, pues los restantes CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), serían imputados a cubrir mejoras del local autorizados por él como arrendador, a tal efecto consignó marcado “B” la autorización en cuestión, la cual, cursa al folio 09 de la presente causa.

Sigue alegando la actora en su libelo, que de igual forma convino el querellado en entregarle la cantidad equivalente a tres meses de depósito, es decir, NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00), como garantía de la relación arrendaticia, por cuyo motivo el demandado, le comunicó considerada el gasto que había tenido acondicionando el local, para lo que él necesitaba, planteándole que no poseía el monto total del depósito y que le entregaría el mismo al término de la cancelación del primer mes de arrendamiento vencido, por lo que debía, pasar buscando el día 20 de Junio, es decir, Cinco (05) días después de vencido el primer mes, un cheque por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (750.000,00), mientras que los restantes CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) correspondientes al depósito, los depositaria en su cuenta de ahorros Nro.10-061-002544-1, de la Agencia Bancaria MI CASA, conjuntamente con los DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) acordados en la cláusula segunda del contrato como canon de arrendamiento.

Prosigue en sus alegatos señalando que, el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, plenamente identificado, cumplió en primer término dicho acuerdo, al entregarle el cheque Nro.89665043 de la cuenta Nro.0128-1924-29-2400681108 del Banco Caroní en la fecha acordada 20/06/05, por el monto de los SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (750.000,00), cuya copia certificada corre inserta al folio 10 del presente expediente y, cuyo original se encuentra resguardado en la Caja fuerte de éste Despacho judicial.

El actor en su libelo subsigue manifestando que, al trasladarse a la Agencia Banco Caroní de Casanay, donde esta aperturada la cuenta del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ signada con el Nro.0128-1924-29-2400681108, con la intención de hacer efectivo el cheque antes identificado; el mismo, le fue devuelto sugiriéndole el cajero se dirigiere al girador, haciéndolo constar al reverso del cheque, lo que hizo de inmediato, trasladándose a la sede de la firma Mercantil REPUESTOS PECO, de la población de Casanay, con la ciudadana SANDRA COVA, quien lo acompañó allí; y que posteriormente, se entrevistó en presencia de su acompañante con la ciudadana ROSELYS MARQUEZ, quien les dijo que su cónyuge se encontraba en el local comercial que le había arrendado, razón por la cual, se dirigió en compañía de la ciudadana SANDRA COVA, al local en cuestión, en donde una vez le expuso la situación al demandado, éste le señaló que no tenía dinero y que tenía que esperar a que él lo consiguiera.

Por lo antes expuesto, y por cuanto, según el decir del actor, la parte demandada incumplió con todas sus relaciones arrendaticias y contractuales, es por lo que acudió a éste órgano jurisdiccional para demandar formalmente al ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Casanay, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.505.205, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en los siguientes aspectos:

PRIMERO: que convenga en dar por rescindido el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos NICOMEDES VISAEZ y JUAN CARLOS HERNANDEZ; por lo que debe hacer entrega de la cosa arrendada o en su defecto sea declarada por el Tribunal, de conformidad con lo pautado en las cláusulas SEXTA y DÉCIMA del contrato en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil.

SEGUNDO: Que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, debe la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL DE BOLÍVARES (Bs.1.100.000,00). Derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales como son:

a- Falta de Pago del depósito como garantía fiel de cumplimiento.
b- Falta de Pago de la mensualidad correspondiente a 15 de Mayo al 25 de Junio del presente año 2005.

TERCERO: Que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal que el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, debe la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.173.500,00), por concepto de daños y perjuicios causados, derivados del pago de la totalidad de los 35 meses o dos años y once meses que faltan por transcurrir de la vigencia del contrato, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00). Lo que arroja una suma total de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (10.500.000,00), que al descontar la totalidad del monto de las sumas por conceptos de mejoras autorizadas, que se invirtieron en el local las cuales ascienden al monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.626.500,00), queda pendiente el monto aquí solicitado en pago de concepto de Daños y Perjuicios causados de acuerdo con lo establecido en las Cláusulas Sexta y Décima del contrato de arrendamiento suscrito.

Asimismo, requirió fuere decretada con base al artículo 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil se practicara medida de Secuestro del inmueble arrendado y de los bienes que en él se encuentran.

Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.273.500,00).

En fecha Siete (07) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), se admitió la presente demanda a través del procedimiento breve y, en tal sentido, se ordenó la citación mediante boleta del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Casanay, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.505.205. Asimismo, se ordenó la apertura de un cuaderno de medidas a los fines de proveer lo conducente respecto a la medida preventiva solicitada, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Luego, el Ocho (08) de Julio de Dos Mil Cinco (2005) se dictó auto en el cuaderno de medidas mediante el cual se niega la medida requerida de secuestro solicitada de conformidad con el ordinal 7° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

El día Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), se recibió y consignó diligencia suscrita por el ciudadano NICOMEDES VISAEZ, plenamente identificado, debidamente asistido por el Abogado JULIO VISAEZ HERRERA, mediante la cual requiere sea comisionado al Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco, a los fines de que se sirva practicar la citación del demandado, y en tal sentido solicitó se designare correo especial a su Apoderado Judicial, a objeto de que trasladare la comisión en referencia al Juzgado en cuestión.

En esa misma data, se recibió y consignó diligencia suscrita por el por el ciudadano NICOMEDES VISAEZ, plenamente identificado, debidamente asistido por el Abogado JULIO VISAEZ HERRERA, por medio del cual le confiere Poder Apud Acta al prenombrado profesional del Derecho.

Posteriormente, el día Veintisiete (27) de Julio del año en curso, se dicto auto comisionando amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre a los fines de que sirviere ordenar la practica de la citación del demandado, quien tiene domicilio en la jurisdicción a su cargo, se designó correo especial al Abogado JULIO VISAEZ, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro.36.166. Se libro oficio y Despacho respectivo.

En fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), se recibió y consignó diligencia suscrito por el Abogado JULIO VISAEZ, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro.36.166, mediante la cual recibe la comisión ut supra referida.

El día Diez (10) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), compareció por ante éste Juzgado el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.505.205, asistido por el Abogado JOSÉ A. GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29657, y en tal sentido solicitó de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, copias simples de los folios 7,8 y 9 y de los folios 02 y 03 del cuaderno de medidas. En ésa misma fecha se dictó auto acordando lo requerido.

En fecha Once (11) de Agosto del año en curso, se recibió y consignó diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, Abogado JULIO VISAEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro.36.166, mediante la cual consigna comunicación emanada del Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco, dirigida a éste Juzgado, signada bajo el oficio Nro.5650-259-05.

El día Dieciséis (16) de Septiembre del año 2005, compareció por ante éste Juzgado el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.505.205, asistido por el Abogado GUILLERMO TINEO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.30.733, mediante la cual consigna escrito de contestación de la demanda.

Dicho escrito de contestación de la demanda, constante de Tres (03) folios útiles contiene las siguientes alegaciones inmersas:

“Ciudadana Juez, el demandante ha querido sorprender a este Tribunal en su buena fe al interponer una temeraria y absurda demanda fundamentándola en un “documento” que carece de toda validez, puesto que jurídicamente se requería el consentimiento expreso de tres personas como claramente se observa del “documento” que anexa el demandante distinguido con la letra “A”. En éste se observa que el demandante ofrece en arrendamiento un inmueble denominado “EL BRASILIA” el cual se encuentra ubicado en la Avenida José Francisco Bermúdez de la Población de Cariaco del Estado Sucre. Se señala en el “documento” que el ciudadano NICOMEDES VISAEZ GÓMEZ se denominará “El Arrendador” por una parte y por la otra los ciudadanos JUAN CARLOS HERNÁNDEZ y ROSELIS MÁRQUEZ DE HERNÁNDEZ”.

Asimismo, señala el querellado, que el documento estaba elaborado para que lo firmaran el arrendador y los arrendatarios, es decir, que la ciudadana ROSELIS MÁRQUEZ DE HERNÁNDEZ tenía necesariamente que firmar el mismo, a los fines de que éste pudiera tener consecuencias jurídicas y legales.

Indica además, que en definitiva no se podría hablar de la existencia de un contrato de arrendamiento por cuanto no estaba expresada la voluntad de la prenombrada ciudadana.

Rechazó y Negó haber celebrado contrato de arrendamiento alguno con el ciudadano NICOMEDES VISAEZ GÓMEZ, el día 14 de Mayo del año en curso, puesto que según su decir, mal podrían establecer la existencia de un contrato sin el consentimiento expreso de la ciudadana ROSELIS MÁRQUEZ DE HERNÁNDEZ.

Rechazó y Negó las pretensiones del demandante, por ello, rechazó y negó que el contrato haya entrado en vigencia el 15 de Mayo del presente año.

Rechazó y negó que la ciudadana ROSELIS MÁRQUEZ DE HERNÁNDEZ y su persona hayan convenido en cancelar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares por concepto de canon de arrendamiento de los cuales estábamos obligados ROSELIS MÁRQUEZ DE HERNÁNDEZ y mi persona a depositar sólo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00).

Rechazó y negó que deban cancelarle al demandante cantidad alguna durante los primeros cinco días posteriores a cada mes vencido en una cuenta de ahorros de la agencia Bancaria Mi Casa en la Población de Cariaco.

Rechazó y Negó que él y su esposa, hayan convenido en aceptar que los Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) restantes serían imputados a cubrir los gastos de mejoras del local autorizado por el demandante como arrendador.

Rechazó y negó, la existencia de autorización o los efectos de la misma, por cuanto, él y su esposa nunca la firmaron.

Asimismo, hace referencia que de dicha autorización existe la confesión del demandante, de haberles autorizado a realizar unas mejoras en el local y que las mismas serían reconocidas por éste, más no el monto que él señala en dicho documento.

Rechazó y Negó, que él y su esposa hayan convenido en pagar al demandante la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00) como garantía de la relación arrendaticia.

Rechazó y negó, que el demandante el día 20 de Junio le haya manifestado que pasara buscando un cheque para cubrir el monto del depósito; señala por el contrario, que en reiteradas oportunidades le manifestó al demandante que la ciudadana ROSELIS MÁRQUEZ DE HERNÁNDEZ no estaba de acuerdo con ese contrato, pues, lesionaba los intereses de su comunidad conyugal, a lo que el demandante le manifestó que procedería a la elaboración de un nuevo contrato.
Razón por la cual, según su decir, procedió a elaborar el cheque a fecha con la advertencia que el demandante debería hacerle entrega de un nuevo documento para el día 20 de Junio en horas de la mañana con las debidas modificaciones expuestas por su esposa; pero siendo que en la oportunidad acordada el demandante nunca se presentó con el nuevo documento, no hizo el depósito para cubrir el monto de dicho cheque.

Rechazó y negó, que él y su esposa hayan incumplido con obligaciones arrendaticias contractuales.

Rechazó y negó, que tengan que convenir en dar por rescindido el contrato puesto que el mismo nunca existió.

Rechazó y negó, que tengan que cancelar la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000,00), derivados de un supuesto incumplimiento de unas obligaciones contractuales.

Asimismo, rechazó y negó, que tengan que convenir en que se le daba al demandante la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.173.500,00) por concepto de daños y perjuicios derivados del pago de la totalidad de 35 meses que falta por transcurrir por la vigencia de dicho contrato.

Rechazó y negó, que deban la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00) y que se les deba descontar la suma que por concepto de mejoras han efectuado él y su esposa.

Rechazó y negó que deban daños y perjuicios al demandante.
Por último requirió fuere declarada SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NICOMEDES VISAEZ GÓMEZ.

Siendo la oportunidad correspondiente a los fines de que las partes promovieran medios probatorios sólo la parte demandante los promovió, y en la oportunidad respectiva éste Tribunal admitió los medios promovidos en cuestión.

PUNTOS PREVIOS

I
DEL TÉRMINO DE LA DISTANCIA


Prevé el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.
En tal sentido, se evidencia, que el término de la distancia es un lapso complementario a otro otorgado por ley y que ha de ser fijado por el Juez expresamente, a objeto de precaver que el otro lapso resulte ser mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal; todo ello dependiendo de la extensión de la distancia y facilidades de comunicación.

Dicho término se computa por días, de conformidad con el artículo 197 de la Ley Adjetiva Civil, y por tanto el Juez no puede concederlo por menos tiempo que el de un día, aunque sea menor a cien kilómetros la distancia que separa al sujeto del lugar de la actuación.

Del caso de marras, se observa que el demandado mediante diligencia de fecha 16/09/2005, expresa a respecto lo siguiente:

“En fecha (9) nueve de Agosto del presente año, me di tácitamente por citado en la presente causa signada con el número 6223. Ahora bien, de conformidad con el artículo 205 en su único aparte, el Código de Procedimiento Civil, procedo a consignar en éste día, escrito de contestación de demanda para que el mismo sea agregado a los autos y surta los efectos de ley. Es de hacer notar que a pesar que el Tribunal no fijó el término de la distancia en la orden de comparecencia o compulsa, éste hecho no limita el ejercicio del derecho de la defensa como una garantía al debido proceso establecido en nuestra Constitución Nacional en su artículo 49. Por las razones antes expuestas, solicito al Tribunal muy respetuosamente tenga el escrito presentado como contestación a la demanda en la causa 6223…”.

Por otra parte, aduce el apoderado actor mediante diligencia suscrita y consignado en fecha 21/09/05, lo que se transcribe a continuación:

“Es el caso ciudadana Juez que el demandado ciudadano Juan Carlos Hernández, una introducida la demanda en su contra, y aun cuando la comisión enviada por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco, que fue consignada en fecha 11 de Agosto del presente año. Compareció de manera personal y con asistencia de un profesional del derecho a este despacho, solicitando el expediente y estampando diligencia en el mismo, en fecha 09 de Agosto de éste mismo año, lo que se observa en la constancia de recibo estampada por la Secretaria en esa fecha, muy a pesar que en la diligencia se expresó y estampó la fecha 10 de Agosto.
En tal sentido y de acuerdo con la leyes demandado se dio por notificado en esa fecha, lo que reconoce, en diligencia estampada por el, y que corre inserta al folio 33 del presente expediente, donde proceded a consignar un escrito de supuesta contestación lo que hace de manera extemporánea pues los dos días de contestación corrieron inmediatamente es decir, el día 10 y 11 de Agosto y la contestación operó el 16 de Septiembre del presente año. En tal sentido, vista la falta de contestación dentro del lapso legal establecido, solicito al tribunal de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 del propio Código, y en consecuencia obre con base a lo contemplado en el mencionado artículo…”.


Ahora bien, la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, se encuentra aproximadamente a más cien kilómetros de distancia de ésta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; y siendo que se evidencia de autos, que por error involuntario éste órgano jurisdiccional no concedió término de la distancia en la presente causa; es por lo que, correspondiéndole un día continuo como término, a tal efecto, no se considera extemporáneo el escrito de contestación suscrito por el ciudadano Juan Carlos Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.505.205, debidamente asistido por el profesional del derecho Guillermo Tineo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.30.733, Y ASÍ SE DECIDE.-

II

DE LA NO APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO

En el escrito de contestación presentado en la presente causa, el querellado señaló lo siguiente:

“Ciudadana Juez, la presente causa, debe decidirse de mero derecho y así respetuosamente solicito al Tribunal lo decida pues se interpuso una acción con un ”documento” que no tiene validez para que surta efecto entre las partes (tres personas)”.

En tal sentido, el artículo 389 de la Ley Adjetiva Civil estipula lo que se transcribe a continuación:
“No habrá lugar al lapso probatorio:
1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4° Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes”.

Por tanto, se observa de la norma en cuestión que sólo en cuatro casos en los que huelga la instrucción de la causa, en virtud de que las pruebas ya están hechas (instrumentales) sea porque no son necesarias en concepto de los propios litigantes.

Y por cuanto, del caso de marras se evidencia: 1) la existencia de discusión respecto al texto y vigencia del contrato de arrendamiento, 2) que el demandado no aceptó los hechos, 3) que las partes no requirieron de consuno que no hubiere lapso probatorio, 4) y que la cuestión disputada en el pleito no versa sobre la prueba de un hecho que únicamente pueda acreditarse según normas sustantivas mediante prueba instrumental.

Es por lo que, el proceso entró ope legis al estado de instrucción de la causa. Y así se decide.-
III
DE LA VALIDEZ DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Indica la parte demandada que el contrato fundamento de la presente demanda carece de toda validez, sustentándose para ello, en lo siguiente:

“Ciudadano Juez, el demandante ha querido sorprender a este Tribunal en su buena fe al interponer una temeraria y absurda demanda fundamentándola en un “documento” que anexa el demandante distinguido con la letra “A”. En este se observa que el demandante ofrece en arrendamiento un inmueble denominado “EL BRASILIA” el cual se encuentra ubicado en la Avenida José Francisco Bermúdez de la población de Cariaco Estado Sucre. Se señala en el “documento” que el ciudadano NICOMEDES VISAEZ GOMEZ se denominará “El Arrendador” por una parte y por la otra, los ciudadanos JUAN CARLOS HERNÁNDEZ y ROSELIS MÁRQUEZ DE HERNÁNDEZ.
Como se podrá apreciar ciudadana Juez, el “documento” estaba elaborado para que lo firmaran el arrendador y los arrendatarios, es decir, que la ciudadana ROSELIS MÁRQUEZ DE HERNÁNDEZ tenía que necesariamente firmar el “documento” para que éste pudiera tener o generar consecuencias jurídicas o efectos legales. Fijémonos que se utiliza la letra “y” que significa una conjunción coordinante copulativa que se utiliza además, para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo, lo que trae como consecuencia, la necesaria participación de la ciudadana ROSELIS MÁRQUEZ DE HERNÁNDEZ y su firma para que tal documento tuviese eficacia jurídica, toda vez que no puede tener valor este documento sin el consentimiento expreso de una de las partes que intervienen en su redacción. En definitiva, no podemos hablar de la existencia de un contrato de arrendamiento porque no estaba expresada la voluntad de la ciudadana ROSELIS MÁRQUEZ DE HERNÁNDEZ. Distinto sería si se hubiese utilizado en la redacción del documento o contrato la letra “o”, conjunción disyuntiva o que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas. En este último caso el contrato hubiese sido válido para quien lo haya suscrito solamente. Es por lo que rechazo y niego que haya celebrado contrato de arrendamiento alguno con el ciudadano NICOMEDES VISAEZ GÓMEZ el 14 de Mayo del año 2005, puesto que mal pudiéramos hablar de la existencia de un contrato sin el consentimiento expreso de la ciudadana ROSELIS MÁRQUEZ DE HERNÁNDEZ…”


Ahora bien, el artículo 1141 del Código Civil dispone: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes, 2º Objeto que pueda ser materia de contrato, 3º Causa lícita”. A su vez, el artículo 1142 del Código Civil establece: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y 2º Por vicios del consentimiento”.

Así pues, que en las disposiciones citadas, el Código Civil siguiendo las enseñanzas de la doctrina, distingue entre los requisitos de existencia del contrato y los requisitos de validez.

Por otra parte, nuestro Código Civil en su artículo 1579 prevé que:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por ella”.


Ahora bien, de ésta definición se desprende que el arrendamiento es un contrato: bilateral, oneroso, consensual, que origina obligaciones principales, de tracto sucesivo; y obligatorio en el sentido de que no es traslativo de la propiedad y otro derecho real.

Y siendo que, se evidencia del caso de marras que el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, plenamente identificado, al estampar su rubrica en el contrato de arrendamiento de fecha 14 de Mayo del año 2005, manifestó su consentimiento sobre:
1.-La naturaleza del contrato,
2.- La cosa objeto de arrendamiento,
3.- El precio o canon, y
4.- La duración.

Y que mediante, los artículos 155 y 170 del Código Civil, el legislador permite a uno de los cónyuges realizar, con la tolerancia del otro, actos que no sean de disposición, cuando establecen:

Artículo 155: “Los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de éste, son válidos”.

Artículo 170: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”.


En tal sentido, a pesar de que la ciudadana ROSELYS MÁRQUEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.393.430, no suscribió el contrato de arrendamiento en cuestión; su cónyuge ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, plenamente identificado, estampó su rúbrica en el mismo, conviniendo en consecuencia, respecto a todo lo allí planteado, surgiendo únicamente para él en su condición de arrendatario los efectos jurídicos derivados del mismo.

Así las cosas, siendo que la ciudadana ROSELYS MÁRQUEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.393.430, aunque no suscribió el contrato de arrendamiento, tampoco manifestó disconformidad, respecto a la conducta adoptada por su cónyuge al convenir el arrendamiento de un local comercial, y el terreno que frente a dicho local se encuentra, los cuales son propiedad del demandante y, se encuentran ubicados en la Avenida “José Francisco Bermúdez” de ésta Población de Cariaco, cuyas medidas son: SIETE METROS (7 mts) de frente o ancho, por CATORCE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (14,60 MTS) de largo o fondo, es decir, CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 mts2), de superficie y ambos bien alinderados así: NORTE: Que es su fondo con el resto de la edificación que se reserva; en uso; SUR: su frente con la mencionada Avenida “José Francisco Bermúdez”; ESTE: Con inmueble que es propiedad del ciudadano JUAN CARLOS ALVEZ D FREITAS; y por el OESTE: con el resto del local y la otra parte del terreno que se encuentra también al frente de éste, que son de su propiedad, donde funcionaba el antiguo Restaurante Brasilia.

Es por lo que, éste órgano jurisdiccional, en vista de que el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.505.205, tiene plena capacidad de contratar; es por lo que de conformidad con los artículos 155 y 170 del Código Civil en concordancia con 1141 y 1142 ejusdem, declara la existencia y validez del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos NICOMEDES VISAEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.701.022 y, el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, ya identificado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En relación a la prueba promovida por la parte actora en el Capítulo I, referente al mérito favorable de las actas, por cuanto éste Juzgado considera que la invocación del mérito favorable de los autos, constituye una práctica forense que consiste como ha sostenido la jurisprudencia patria, en valerse del principio de la comunidad de la prueba, para que el juzgador si lo cree pertinente, derive de alguna de las pruebas aportadas, por cualquiera de las partes, algún efecto probatorio y como quiera que la parte accionante, efectivamente señaló de cual merito pretendía cobijarse, es por lo que se le concede pleno valor probatorio a lo contenido en los numerales 1 y 3 del Capítulo en cuestión. Y así se decide.

Sin embargo, respecto al numeral 3º del capítulo en análisis, contentivo de la autorización de reparación y realización de trabajos de adecuación del local, ésta juzgadora considera que nadie puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio, toda vez que es violatorio del principio probatorio, razón por la cual no se concede valor probatorio alguno por las razones antes expuestas. Y Así se decide.

Respecto al Capítulo II de las documentales, mediante la cual, se promueve libreta de ahorros propiedad del ciudadano NICOMEDES VISAEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.701.022, actualizada, en la cual constan los movimientos de ingresos y egresos de las cuentas de ahorros signada con el Nro. 10-061-002544-1, de la Agencia Bancaria MI CASA, éste órgano jurisdiccional señala:

“Nuestra Legislación da, pues, una apertura alas nuevas técnicas: «El flujo de los electrones es la nueva tinta de la cual es posible servirse; las memorias eléctricas o electrónicas (cualesquiera que sean los soportes de que estén constituidas) son el nuevo papel; los bit (en la combinación necesaria para representar caracteres alfanuméricos) son el nuevo alfabeto (cfr BORRUSO: Computers et diritto 1988, cit. Por RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES: Tendencias doctrinales en materia de pruebas atípicas y documentos informáticos, trabajo de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 1995, p. 28).

El quid de esta prueba estriba en su valor de convicción intrínseco, fundamentado judicialmente en una motivación cabal; en ellos –a decir de RENGEL-ROMBERG en su opúsculo citado, pág, 18-19- la ausencia de suscripción ha encontrado sustituto en la exclusividad del uso del instrumento técnico, que permite identificar el origen o procedencia del documento. Cita el autor, como gozne de toda la disertación doctrinal, el artículo 2.712 del Código Civil italiano: «Las reproducciones fotográficas o cinematográficas, las registraciones fonográficas y, en general, toda otra representación mecánica de hechos y de cosas representadas, si aquel contra el cual son producidas no desconoce la conformidad con los hechos o con las cosas mismas». «De allí que TARUFFO sostenga – agrega- que las cuestiones que vale la pena considerar en ésta materia se refieren a la eficacia probatoria que le viene atribuida a tales documentos, desde el momento en que, también en éstos casos, frente a la constante afirmación de principio de que se trataría de pruebas idóneas solamente para suplir indicios, se constata fácilmente cómo son en realidad numerosas las hipótesis en las cuales el Juez le s atribuye el valor de verdaderas y propias pruebas» (idem, p. 21). En efecto, la seguridades cuanto al origen que otorga un ticket de saldo de cuenta bancaria impreso por una máquina automática dispensadora de dinero, o el denominado laser back de los telefax, que indica el número telefónico y la fecha u hora emitente del documento o información, constituyen una presunción mucho mayor que la que ofrece un documento privado no reconocido, el que cualquiera puede «fabricarlo» mediante una rúbrica falsa. De allí que, si este último caso la ley impone la carga también de desconocimiento o tacha de falsedad al presunto otorgante, también ha de imponerse, por analogía, la carga de tacha de falsedad al sujeto o corporación de quien se reputa emanado el papel impreso (printeado) por una computadora, aunque no tenga firma. La prevalencia probatoria de ciertos documentos informáticos sobre el instrumento privado por-reconocer, debería llevar a concederle un valor probatorio pleno, hasta prueba en contrario, si el origen de tales documentos es verosimil. La presunción iuris tantum de veracidad de su contenido surte efectos contra el antagonista en litigio, de la misma manera que el documento reconocido produce plenos efectos probatorios frente a terceros (terceros no destinatarios ni involucrados en la relación jurídica), según lo dispone la tarifa legal del artículo 1363 del Código Civil. (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Editorial Torino. Caracas, 1996).


Y siendo, que la libreta de ahorros signada con el Nro. 10-061-002544-1, así como la información que ella contiene, emana de la Agencia Bancaria MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo, produce en ésta jurisdicente la convicción respecto a la exclusividad del uso del instrumento técnico, que permite identificar el origen o procedencia del documento, así como también de la información en él inmersa; es por lo que éste Juzgado, de conformidad con el artículo 1363 de la ley sustantiva civil vigente, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECIDE.-


En cuanto, al medio probatorio contenido en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas suscrito por la actora, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones a saber:

1.- En fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, mediante diligencia consignó boleta de citación librada al ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, por haber sido infructuosa la misma.

2.- Posteriormente el día 18/10/05, el demandado debidamente asistido por el Abogado GUILLERMO TINEO GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.30.733, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles.

3.-En fecha 19/10/2005,el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, ampliamente identificado asistido por el Abogado GUILLERMO TINEO GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.30.733, pide al Tribunal deje constancia a su comparencia al acto de posiciones juradas.

4.- Asimismo, el día 25/10/2005, el Abogado JULIO VISAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.166, actuando en su carácter de autos, señala que el Abogado de la contraparte trata en constancia de su representado de que el Tribunal mantenga abierto indefinidamente el lapso de pruebas para las posiciones juradas, cuando el hecho es que dicho lapso se encuentra fenecido.

Ahora bien, mediante fallo de fecha 05/10/2001, proferido por el Tribunal Supremo de Justicia, su Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JUAQUIN MONTILLA y CUSTODIA MOLINA DE MONTILLA, se estableció lo siguiente:

“En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional los hoy apelantes señalaron lo siguiente:
1.- Que son parte codemandada en el juicio que intentaron los abogados Ana Rita Salas de Muñoz y José Guillermo Alterio Loponte, por intimación de honorarios profesionales y otros conceptos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se tramitó por el juicio breve.
2.- Que el mencionado juicio se venía desarrollando normalmente, hasta que, llegada la fase probatoria, los abogados que representan a los ciudadanos JUAQUÍN MONTILLA ROSARIO y CUSTODIA MOLINA DE MONTILLA, “...promovieron, entre otras pruebas, la de Posiciones Juradas, lo que consta en el Capítulo Cuarto en el escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 465 al 468 del expediente, ... la cual por auto de fecha 10 de Julio de 2.000 el tribunal sustanciador admitió y fijó la oportunidad para su evacuación..., todo de conformidad con el procedimiento procesal establecido, es así que se ordenó citar a la parte actora ciudadanos Rita Salas de Muñoz y José Guillermo Alterio Loponte para que absuelvan las posiciones juradas en el tercer día de despacho siguiente a la última citación...”.
3.- Que “...la mencionada ciudadana Ana Rita Salas de Muñoz se negó a firmar la boleta de citación a la Alguacil quien devolvió la misma informando al Tribunal tal circunstancia...”.
4.- Que “...el 7 de agosto de 2.000 uno de los abogados que nos representan, advirtió oportunamente al tribunal que de conformidad con las previsiones del artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de posiciones juradas puede efectuarse desde el día de la contestación de la demanda hasta el momento de comenzar los informes para sentencia; que estábamos dentro del lapso de evacuación de pruebas, en tiempo útil para evacuar la prueba de posiciones juradas; y por cuanto ante la negativa de la obligada a firmar la boleta de citación para absolver las posiciones, para materializar la citación personal, pidió dejar boleta de notificación en su domicilio como lo prevée (sic) el artículo 218 ejusdem...”.
5.- Que “[p]or circunstancias ajenas a las del expediente quedó sin secretaria (sic), y por ello nuestro abogado presentó escrito en fechas 20 y 25 de Septiembre de 2.000, solicitando el nombramiento de una nueva secretaria...”, que fue designada y juramentada por el Tribunal el 26 de septiembre de 2.000 .
6.- Que “...el 02 de octubre de 2.000, nuestro abogado ratifica la solicitud de que por secretaría se ordenara librar boleta de notificación a la obligada renuente a firmar la boleta de citación... ”; la cual ordena librar el Tribunal el 6 de octubre de 2000 y es entregada a la ciudadana Ana Rita Salas de Muñoz el 9 del mismo mes y año.
7.- Que en auto del 17 de octubre de 2000 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, “...advierte que el co-actor José Guillermo Alterio Loponte no había sido citado para las posiciones juradas y que la co-demandante Ana Rita Salas de Muñoz no absolverá posiciones juradas porque el lapso que se acordó para su comparecencia no había comenzado a correr lo cual ocurriría en el tercer día hábil de despacho siguiente a la última citación de la parte demandante...”.
8.- Que en esta misma oportunidad su abogado presentó diligencia participando al Tribunal que dada la dificultad para citar a José Guillermo Alterio Loponte para que rindiese las posiciones juradas, renunció a formularlas, reservándose el derecho de volver a promoverlas y pidió al Tribunal que procediera a evacuar las posiciones de la otra co-demandante.
9.- Que el 18 de octubre de 2000, “...para resolver la solicitud anterior, el tribunal ordena hacer cómputo de días hábiles de despacho transcurridos en el proceso desde el 29 de Junio del presente año, exclusive, fecha en que tuvo lugar la contestación de la demanda, hasta el 18 de octubre inclusive, tomándose en cuenta el lapso transcurrido en el juzgado comisionado en la evacuación de pruebas, a los fines de determinar si se encuentra vencido el lapso probatorio en la causa llevada por dicho tribunal, determinándose que han transcurrido 26 días hábiles de despacho y que se encuentra vencido el lapso probatorio...”.
10.- Que, solicitaron aclaratoria del mencionado auto del tribunal donde se señala: «...el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el pedimento hecho por el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO en su carácter de apoderado actor (SIC), por haber precluido el lapso probatorio de la presente causa y de conformidad con el artículo 890 ejusdem, se entra en términos (SIC) para decidir la misma...».
11.- Que “...por tratarse de un juicio breve y según el artículo 894 ejusdem, no pueden haber más incidencias que las previstas en la ley, anunciándole al tribunal que se nos estaba violando principios procesales de rango constitucional como son el debido proceso y el derecho a la defensa y que nos ha colocando en un estado de indefensión al abstenerse de pronunciarse sobre el pedimento de que se evacuara la prueba de posiciones juradas que había sido admitida y que resultaba insólito que el tribunal haya fijado en término (sic) para sentenciar sin que se haya evacuado dicha prueba; que nada tiene que ver que se haya vencido o no el término probatorio en la causa pues dicha condición no esta (sic) prevista en la ley para que se evacue dicha prueba...”.
12.- Que “... el 26 de octubre de 2.000... el Tribunal estableció por auto expreso en respuesta a los escritos interpuestos que la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformara (sic) el Tribunal que la haya pronunciado, ya que las que rielan en los folios 519 y 520, son autos de mero trámite y no sentencias interlocutorias...”.
13.- Que “...los hechos y circunstancias narrados y probados fehacientemente con los recaudos presentados, constituyen una flagrante e insólita omisión de parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ... ya que el juez, actuando dentro de su competencia, hizo uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió, como lo es una recta administración de justicia... el cual por falta de pronunciamiento, impide evacuar la prueba de posiciones juradas, promovida por nosotros, admitida y fijada por el Tribunal, ya que la parte obligada fue legalmente citada y tenía que absolverlas al tercer día hábil siguiente a su citación a las nueve de la mañana ”.
14.- Que “...la omisión denunciada viola flagrantemente, directa e inmediata derechos individuales de rango constitucional como son el debido proceso y nuestro derecho a la defensa, ...nos cercena el derecho a evacuar una prueba fundamental, como es la de posiciones juradas...”
Solicitaron, “...ante la posibilidad cierta de que el tribunal agraviante pueda dictar sentencia definitiva que ponga fin al juicio y no pueda repararse la situación jurídica infringida denunciada,...el decreto de una medida cautelar innominada...en el sentido de que el Tribunal agraviante se abstenga de dictar sentencia definitiva...”, y que se declarase con lugar la acción interpuesta, que se anulase la decisión cuestionada y ordenase al Tribunal agraviante, evacuar la prueba de posiciones juradas, tal como fue acorada en el auto de admisión de pruebas.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada el 20 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, de Estabilidad Laboral y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la acción de amparo ejercida por los ciudadanos JUAQUÍN MONTILLA ROSARIO y CUSTODIA MOLINA DE MONTILLA, al observar que “...tratándose de un procedimiento breve en el que no está previsto el acto de informes como actuación procesal específica, sino que conforme al artículo 890, vencido el lapso para la evacuación de diez (10) días, el tribunal tiene uno de cinco (05) días dentro del cual podrá dictar sentencia, siendo al día anterior a ese quinto establecido el “dies ad quem”, es de lógica concluyente que la amplitud del lapso para la evacuación de posiciones juradas será hasta el cuarto día después de concluido el de promoción-evacuación, porque el siguiente, que es el quinto, es el último para dictar el fallo, puesto que en ningún momento, ni por ninguna circunstancia, porque sería violatorio de principios elementales de derecho, podría ser un tiempo indefinido...”.
Estimó el Tribunal a quo en consecuencia que: “...desde el día de la contestación de la demanda, que lo fue Veinticinco (25) de junio del dos mil (2.000), hasta el Diesciocho (sic) (18) de octubre del mismo año, cuando se ordenó hacer el cómputo a solicitud de la parte demandada, transcurrieron, según certificación de secretaría del Tribunal “a quo” Veintiséis (26) días, hábiles, por supuesto; y como el posible lapso de evacuación de la confesión (sic) que había sido promovida oportunamente en el juicio breve, es desde la fecha de contestación de la demanda (“dies a quo”), hasta el décimo cuarto (14º) siguiente (“dies ad quem”) puesto que el décimo quinto (15º) es el de dictar sentencia y de acuerdo con el referido cómputo, había ya transcurrido un poco menos del doble de ese tiempo, es indudable que el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, aunque por razonamiento distinto, actuó ajustado a derecho al considerar ya extemporánea la posible evacuación de las posiciones juradas”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación en una acción de amparo y, a tal efecto, se ratifican los criterios expuestos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire), en el sentido de que esta Sala es competente para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados Superiores en ejercicio de la jurisdicción civil, cuando conozcan de las acciones de amparo autónomo en primer instancia constitucional, y así se declara.
Declarado lo anterior, pasa esta Sala a examinar el presente caso y, a tal efecto, observa:
El objeto que pretende ventilarse a través de la acción de amparo se circunscribe a determinar si la omisión o falta de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que según el accionante impidió evacuar la prueba de posiciones juradas, viola el debido proceso y el derecho a la defensa de los ciudadanos JUAQUÍN MONTILLA ROSARIO y CUSTODIA MOLINA DE MONTILLA.
En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.
Toca a esta Sala decidir la apelación ejercida y al respecto, estima necesario referirse a la sentencia dictada el 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), en la cual se examinaron las circunstancias en que se justifica la utilización de la acción de amparo, para restituir la situación jurídica de una parte en el proceso, de la siguiente forma:
“La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico.
(...)
Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
(...)
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
... los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.
(...)
6.- Con relación a los autos de mera sustanciación (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil), esta Sala considera que no pueden ser motivo de amparo ya que ellos no causan gravamen, pero si los causaren ya no se trata de autos de mera sustanciación, y el régimen explicado en el número 2 retro, sería el aplicable.
7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.”
Atendiendo al criterio parcialmente transcrito, esta Sala observa lo siguiente:
En el presente caso, los ciudadanos JUAQUÍN MONTILLA ROSARIO y CUSTODIA MOLINA DE MONTILLA en su condición de parte codemandada en el juicio breve que intentaron los abogados Ana Rita Salas de Muñoz y José Guillermo Alterio Loponte, “por intimación de honorarios profesionales y otros conceptos” ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitaron que, previa promoción de posiciones juradas, se citara a la parte actora supra señalada, para que las absolvieran. No obstante, las mismas no pudieron evacuarse por causas no imputables al juzgador, sino por haber fenecido el lapso probatorio y la oportunidad para llevar a cabo las posiciones juradas correspondiente.
Por otra parte, como se observa de la decisión citada (Caso: Luis Alberto Baca), esta Sala estima que los autos de mera sustanciación no pueden ser motivo de amparo ya que ellos no causan gravamen.
Subsumiendo el criterio anterior en el caso que nos ocupa, se observa que los autos del 18 de octubre de 2000, los dicta el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para resolver la solicitud de cómputo de días hábiles de despacho transcurridos en el proceso, desde el 29 de Junio del presente año, exclusive, fecha en que tuvo lugar la contestación de la demanda, hasta el 18 de octubre inclusive, tomándose en cuenta el lapso transcurrido en el juzgado comisionado en la evacuación de pruebas, a los fines de determinar si se encuentra vencido el lapso probatorio en la causa llevada por dicho tribunal, determinándose que han transcurrido 26 días hábiles de despacho y que se encuentra vencido el lapso probatorio.
En consecuencia, los mencionados autos del 18 de octubre de 2000, son de mero trámite y no causan gravamen.
Igualmente, es inexistente la alegada omisión o falta de pronunciamiento sobre la prueba de posiciones juradas que no pudo evacuarse, ya que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida precisó en los referidos autos del 18 de octubre de 2.000, mediante el cómputo solicitado, que el lapso preclusivo correspondiente al período probatorio había vencido. Si la parte accionante en amparo no estaba de acuerdo con el juzgamiento del referido Juez de Instancia, tenía abierta la posibilidad de esperar que en el mencionado procedimiento breve, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictara la sentencia de fondo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso probatorio, sobre la cual se oye apelación en ambos efectos, de recurrirse dentro de los tres días siguientes, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
De la situación descrita en el fallo apelado, como de las actas que conforman el expediente, no se observa ninguna de las circunstancias anteriores. Por el contrario, es evidente que, como lo admite el accionante, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalado como agraviante, actuó dentro de su competencia, constitucional y jurisdiccional, por lo que la posible actuación u omisión no es constitutiva de violación a situación jurídica subjetiva alguna que vulnere los derechos a la defensa y al debido proceso constitucionalmente garantizados, y así se decide.
Siendo ello así, esta Sala procede a declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se confirmar el fallo apelado, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos JUAQUÍN MONTILLA ROSARIO y CUSTODIA MOLINA DE MONTILLA, antes identificados, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, de Estabilidad Laboral y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; sentencia que se CONFIRMA”.


Y siendo que para la fecha 19/10/2005, habían transcurrido nueve (9) días de despacho de haber precluido el lapso probatorio en la presente causa; es por lo que en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, éste Tribunal se abstiene a pronunciarse respecto al medio probatorio de posiciones juradas promovido por la actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último respecto a la Inspección Judicial, promovida en el capítulo IV del escrito de promoción de la actora, por cuanto, se evidencia al folio 68 del presente expediente que en la oportunidad fijada por el Tribunal a fin de que se verificara la inspección en cuestión, no se hizo presente el solicitante ni por sí mismo ni por medio de Apoderado Judicial alguno, dejándose en consecuencia desierto dicho acto, es por lo que se desecha dicho medio probatorio, por cuanto, no produjo convicción alguna acerca de la presente causa a ésta Juzgadora, Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue incoada por el ciudadano NICOMEDES VISAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.701.022 y de éste domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JULIO VISAEZ HERRERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.36.166, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.505.205, comerciante con domicilio en la Población de Casanay, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blando del Estado Sucre; en tal sentido, se da por rescindido el contrato de arrendamiento suscrito entre los prenombrados ciudadanos, y se le ordena al demandado (JUAN CARLOS HERNÁNDEZ) hacerle entrega al demandante (NICOMEDES VISAEZ), del inmueble objeto de la presente acción, el cual se identifica de la siguiente manera: Un local comercial y el terreno que frente a dicho local se encuentra, ambos propiedad del demandante, ubicados en la Avenida “José Francisco Bermúdez” de la Población de Cariaco, cuyas medidas del local son: siete metros (7 mts) de frente o ancho, por diez metros (10 mts) de largo o fondo, es decir, un área de setenta metros cuadrados (70 mts2), mientras que las medidas del terreno son: Siete metros de frente (7 mts) o ancho, por Catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts) de largo o fondo, es decir, Ciento Dos Metros Cuadrados, de superficie y ambos bienes alinderados así: NORTE: que es su fondo con el resto de la edificación que se reserva el ciudadano NICOMEDES VISAEZ en uso, SUR: Su frente con la mencionada Avenida José Francisco Bermúdez, ESTE: Con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano Juan Carlos Alvez D Freitas; y por el OESTE: con el resto del local y la otra parte del terreno que se encuentra también al frente de éste, que son propiedad del ciudadano NICOMEDES VISAEZ, donde funcionaba el antiguo restaurante “Brasilia”.

SEGUNDO: se condena al ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.505.205, al pago de la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000,00), derivados de la falta de pago del depósito y de la mensualidad correspondiente al 15 de Mayo, al 15 de Junio del año 2005.

TERCERO: se condena al pago de la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 6.173.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados según lo establecido en las cláusulas sexta y décima del contrato de arrendamiento suscrito.

CUARTO: Por cuanto la condena en costas, es un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos causídicos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencias; es por lo que, siendo que la parte demandada resultó totalmente vencida en el presente procedimiento, se le condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Y siendo que el presente fallo fue proferido fuera del lapso legal correspondiente, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, una vez conste en autos la última de las notificaciones, al Primer (1er) día de Despacho siguiente comenzará a computarse el lapso para que las partes interpongan los respectivos recursos de ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.

Nota: En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 P.M.), previo el anuncio de la ley a las puertas del Tribunal, se publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: Inquilinario
EXP. Nro. 6223.05
YOdC/mvyf