REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
195° y 146°


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: MARBELLA RAMONA MATA MORENO Y CARLOS JOSE CUMANA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.272.404 y V-5.698.670, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.019; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Seis (06) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente, y que su último domicilio conyugal fue, en la Calle Río Viejo, N° 24, de esta Ciudad de Cumaná del Estado Sucre.
Continúan alegando los solicitante que de su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos los cuales son mayores de edad y que llevan por nombre LUIS GABRIEL CUMANA MATA, JOHANA DEL VALLE CUMANA MATA y JOAN LUIS CUMANA MATA, tal y como consta de las Actas de Nacimientos, que se acompañaron marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, cursante de los folios 4, 5 y 6 del presente expediente.

Asimismo, alegan los solicitantes que de dicha unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes de fortuna que liquidar, y así lo declararon a los efectos legales correspondientes.

Pero es el caso, que por motivos que no vienen al caso esgrimir, su vida conyugal fue interrumpida a finales del año 1997 y hasta la presente fecha no la han reanudado, habiendo permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años. En consecuencia, por cuanto los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2005, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2005, según se evidencia de los folios 9 y 10 del presente expediente.

Al folio Once (11) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.
El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:


I

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Seis (06) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.

1.2.- Que de dicha unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos de nombres LUIS GABRIEL CUMANA MATA, JOHANA DEL VALLE CUMANA MATA y JOAN LUIS CUMANA MATA, tal y como consta de las Actas de Nacimientos, que se acompañaron marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, y que no adquirieron ninguna clase de bienes de fortuna que liquidar.

1.3.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

II

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: : MARBELLA RAMONA MATA MORENO Y CARLOS JOSE CUMANA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.274.404 y V-5.698.670, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.019; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Seis (06) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6293-05
YOdC/mc.-