REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
195° y 146°
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: CESAR LUIS VARGAS TRUJILLO e YRMA ROSA MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.696.975 y V-5.704.130, de este domicilio, casados, con residencia el primero de los nombrados en la Calle La Florida, Casa N° 79, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés de esta Ciudad de Cumaná; y el segundo en la Urbanización La Llanada, Sector Los Ranchos, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio, BETZY VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.270; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta a los folios 3 al 5 del presente expediente.
Continúan alegando los solicitantes que de la unión Matrimonial procrearon Dos (2) hijos que tienen por nombre: IRACELIS DEL VALLE y ROSANGEL DEL VALLE, la primera nació el día 27/01/1985 y la Segunda el día 27/04/1987, mayores de edad, tal y como consta de las Actas de Nacimientos Nros. 229 y 1349, respectivamente, que se acompañaron marcadas con las letras “B” y “C”, cursante de los folios 6 y 7 del presente expediente y que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Calle La Florida, N° 79, de la Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre
Asimismo, alegan los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida, desde el mes de Abril de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) y hasta la presente fecha no han reanudado bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida en común que alcanza más de Cinco (5) años y que durante su unión Matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas en el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2005, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2005, según se evidencia de los folios 10 y 11 del presente expediente.
Al folio Doce (12) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.
El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.
1.2.- Que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (2) hijos que tienen por nombre: IRACELIS DEL VALLE y ROSANGEL DEL VALLE, la primera nació el día 27/01/1985 y la Segunda el día 27/04/1987, mayores de edad, tal y como consta de las Actas de Nacimientos Nros. 229 y 1349, respectivamente, que se acompañaron marcadas con las letras “B” y “C”, y que no adquirieron ninguna clase de bienes de fortuna que liquidar.
1.3.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.
II
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: CESAR LUIS VARGAS TRUJILLO e YRMA ROSA MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.696.975 y V-5.704.130, de este domicilio, casados, con residencia el primero de los nombrados en la Calle La Florida, Casa N° 79, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés de esta Ciudad de Cumaná; y el segundo en la Urbanización La Llanada, Sector Los Ranchos, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio, BETZY VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.270, y por consiguiente, declara Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído en fecha Dieciocho (18) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6287-05
YOdC/mc.-
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