REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANÁ, 17 DE FEBRERO DE 2.006
195° Y 146°


Vista la medida de Secuestro requerida por el ciudadano FELIX WILLIAM PÉREZ MALAVÉ, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.85.187, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALICIA JOSEFINA REXIAH LEVEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.428.411, según se evidencia del instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná el día 19-01-2006, anotado bajo el Nro. 124, tomo 01 de los Libros de autenticaciones; éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la misma lo hace en los términos siguientes:

Aduce la parte actora en su escrito libelar lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“De conformidad a lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil solicito la medida preventiva de secuestro establecida en el ordinal 4° del artículo 599 ejusdem, con el propósito de asegurar la parte que le corresponde a mi mandante”.



Asimismo, mediante diligencia de fecha 14 de Febrero del año en curso (2006), lo siguiente:

“Ratifico y solicito nuevamente a éste respetable Tribunal, acuerde la medida de secuestro requerida en el libelo de la demanda, y mediante diligencia de fecha 2 de Febrero 2006 (folio 71); y se abra el respectivo cuaderno de medidas.-
La medida preventiva aquí solicitada está ajustada el procedimiento de partición, en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de que existe el riesgo de que mi mandante deba accionar, ante cualquier perturbación o despojo de su parte; y dado también que el presente juicio pueda extenderse en el tiempo es que urge la necesidad de que ésta medida preventiva sea decretada por este Tribunal; tal como se ha solicitado…”.

De lo antes transcrito, ésta Juzgadora es del criterio que para decretarse la medida en referencia, no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), ya que es criterio sostenido por quien suscribe que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la Jurisprudencia, que su verificación no sólo se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedida de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello a juicio de quien decide, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento de los requisitos de procedencia de la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO.,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.