REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



En fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), se recibió por ante éste Tribunal de la Distribución de turno, escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos: JORGE LUIS GERARDINO ORTÍZ y ZULEIMA JOSEFINA PIAGIONE VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.684.813 y V-4.656.898 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio VICTOR BOADA SANZONETTI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.27.669.

En síntesis:

Alegaron los cónyuges en la solicitud, haber contraído matrimonio civil en fecha Diecinueve (19) de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), por ante la Prefectura de la Parroquia Arenas, Municipio Montes, del Estado Sucre, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio marcada “A” que riela al folio 02.

Asimismo, alegan los solicitantes que desde el mes de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) su vida conyugal fue interrumpida, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitaron con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, disolver el vínculo matrimonial.

Igualmente manifestaron que de esa unión conyugal procrearon los siguientes hijos: CARLOS JULIO GERARDINO PIAGIONE, de 28 años de edad, LIVIA LIBERTAD GERARDINO PIAGIONE, de 23 años de edad y MARCOS DANIEL GERARDINO PIAGIONE, de 18 años de edad. Y que adquirieron una casa ubicada en el Paseo Brisas del Manzanares, Casa 05, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y notificado como fue en fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Seis (2006).


Estando en su oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Diecinueve (19) de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), por ante la Prefectura de la Parroquia Arenas, Municipio Montes, del Estado Sucre.

1.2.- Que en dicha unión matrimonial se procrearon los siguientes hijos: CARLOS JULIO GERARDINO PIAGIONE, de 28 años de edad, LIVIA LIBERTAD GERARDINO PIAGIONE, de 23 años de edad y MARCOS DANIEL GERARDINO PIAGIONE, de 18 años de edad. Y que adquirieron una casa ubicada en el Paseo Brisas del Manzanares, Casa 05, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.

1.3.- Y que están cumplidos los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

II

Con base a todo lo expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: JORGE LUIS GERARDINO ORTÍZ y ZULEIMA JOSEFINA PIAGIONE VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.684.813 y V-4.656.898 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio VICTOR BOADA SANZONETTI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.27.669. Por consiguiente, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Diecinueve (19) de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), por ante la Prefectura de la Parroquia Arenas, Municipio Montes, del Estado Sucre, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.



En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R..

SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6247.05
YOdC/mvyf.-