REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

Por recibido el presente expediente en virtud de la distribución de ley, de fecha 12-12-2005, por Inhibición planteada por la Juez Temporal abogado Lisbeth Fuentes de Millán, este Órgano Jurisdiccional, procedió a dar entrada al mismo en fecha 14-12-2005.

El procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales fue admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta circunscripción judicial en fecha 03 de octubre del año 2005, luego de que la abogada Elisa Vásquez Vizcaíno, inscrita en el IPSA bajo el N° 29.596, solicitará en fecha 22 de septiembre del año 2005, la reposición de la causa al estado de que el mismo fuese admitido conforme al criterio sostenido por la Sala De Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República.

Posteriormente en fecha 13 de enero del corriente año el Abogado Narciso Lara, plenamente identificado, solicitó a este Tribunal, que la ciudadana Secretaria fijará los correspondientes carteles, siendo acordado en fecha 16 de enero de este mismo año.

La ciudadana Secretaria dejó constancia de su actuación en fecha 26 de enero del año dos mil seis.

Debidamente citada la parte accionada, su apoderada judicial procedió a contestar la demanda en los términos que de seguidas se señalan:

Impugnó el derecho a cobrar los honorarios por considerar según su decir, por cuanto los montos estimados e intimados son exagerados.

De la misma manera sigue exponiendo que aun cuando se pretenda cobrar unos honorarios profesionales en virtud de las costas a la que fue condenada su representada las mismas no fueron estimadas.

Por otra parte la abogad Elisa Vásquez, con su carácter acreditado en autos, adujo lo que a continuación se transcribe:

“Es por todas las razones antes expuestas que IMPUGNO rechazando los montos estimados e intimados señalado en el escrito de las actuaciones judiciales por considerar que las mismas exageradas por lo que una vez concluida la primera fase del procedimiento por lo cual mi representada se acogerá al Derecho de Retasa. (Negritas y cursivas de la Juez).

Ahora bien de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 27 de agosto del año 2004 y cumplidos como han sido los trámites legales pertinentes esta Juzgadora pasa a dictar sentencia previa a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta el reclamante de autos lo que a continuación se transcribe:

“…Motivo por el cual procedo en este acto a
Estimar mis honorarios de acuerdo a la siguiente tabla:
Estudio del caso………… Bs. 4.000.000,00.
Redacción de Instrumento Poder………. Bs. 1.500.000,00.
Diligencia consignando Instrumento Poder. Bs. 500.000,00.
Redacción y consignación de Escrito Solicitando la Extinción del Proceso de Divorcio. Bs. 800.000,00.
Redacción y Consignación de Escrito Solicitando Computo de días de Despacho Transcurridos desde el 24-04-01 hasta 14-08-01. Bs. 800.000,00.
Redacción y consignación de Escrito solicitando copias certificadas del Libro Diario de los días 16 y 20 de abril de 2001. Bs. 800.000,00.
Redacción y consignación de escrito solicitando cómputo de días de Despacho transcurridos desde el primer acto conciliatorio y el segundo. Bs. 800.000,00.
Diligencia dándome por citado. Bs. 500.000,00.
Diligencia solicitando la Ejecución de la Sentencia. Bs. 500.000,00.
Diligencia solicitando el levantamiento de las Medidas Preventivas de Embargo. Bs. 500.000,00.
Segunda Instancia.
Redacción y consignación de escrito de informes ante el Juzgado Superior del Estado Sucre. Bs. 5.000.000,00.
Redacción y consignación de escrito de observaciones a los informes de la apelante ante el Juzgado Superior del Estado Sucre. Bs. 4.000.000,00
Tribunal Supremo de Justicia/Sala de Casación Civil.
Revisión y solicitud de copias ante la Sala de Casación Civil. Bs. 1.000.000.
Revisión ante la Sala de Casación Civil.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:

Impugnó el derecho a cobrar los honorarios por considerar según su decir, los montos estimados e intimados son exagerados.

Adujo que aun cuando la parte Intimante pretenda cobrar unos honorarios profesionales en virtud de las costas a la que fue condenada su representada las mismas no fueron estimadas.

Por otra parte la abogada Elisa Vásquez, con su carácter acreditado en autos, alegó lo que a continuación se transcribe:

“Es por todas las razones antes expuestas que IMPUGNO rechazando los montos estimados e intimados señalado en el escrito de las actuaciones judiciales por considerar que las mismas exageradas por lo que una vez concluida la primera fase del procedimiento por lo cual mi representada se acogerá al Derecho de Retasa.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

De acuerdo con las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal se pronuncia previa a las consideraciones siguientes:

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Los honorarios profesionales constituyen la justa retribución a que tienen derecho los Abogados por la prestación de sus servicios profesionales, y para cuyo cobro la Ley de Abogados concede una acción directa al abogado, a través de la cual se pretende realizar, luego de que sea establecido el derecho a cobrar honorarios que constituye la primera fase, para lo cual el abogado deberá basar sus consideraciones en base a lo que establecen los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.

“Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Ahora bien, el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fuese reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.

En tal sentido visto que como se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Jurisdicente acogiendo el criterio establecido en la sentencia Nº 1681-04 del mes de agosto del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció:

“(…) la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones , pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente (…)”

Tal decisión fue ratificada por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el ocho (8) de septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, Nº 01041, al señalar:“ …Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela) cambio su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento…”

Este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcritas por lo que al aplicar al caso bajo estudio las normas del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Abogados ya citadas aunado a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lleva a quien aquí decide a declarar el derecho que tiene el abogado NARCISO LARA quien es venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 68.197, a cobrar Honorarios Profesionales Judiciales causados con ocasión de las actuaciones realizadas en el juicio que por DIVORCIO SEGUNDA CAUSAL, hubiere instaurado la ciudadana SONIA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 5.698.914, en contra del ciudadano RUBEN APARICIO, titular de la cédula de identidad N° 3.817.366. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara que el ciudadano, NARCISO LARA quien es venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 68.197, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales con ocasión a el juicio que por DIVORCIO SEGUNDA CAUSAL, hubiere instaurado la ciudadana SONIA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 5.698.914, en contra del ciudadano RUBEN APARICIO, titular de la cédula de identidad N° 3.817. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Se advierte a las partes que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley.

Dada, firma y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná al primer día (01) del mes de febrero del año 2006.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.


LA SECRETARIA.
ABOG. ROSELY PATIÑO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m se publicó la presente decisión, previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. ROSELY PATIÑO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXP N° 6302.05
YODC/mvyf.