REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005) el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir el presente Cuaderno Separado, a los fines de la admisión de la estimación e intimación de honorarios profesionales presentada en la presente causa.
A los folios Dos y Tres (02 y 03) corre inserto Escrito presentado por la Abogada en ejercicio y de este domicilio BETTY HURTADO DE PERDOMO, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano LUIS ALBERTO MORA SANJUAN, mayor de edad, de nacionalidad Colombiano Residente, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.397.064.
En fecha Nueve (09) de febrero de Dos Mil Cinco (2005), se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento mediante boleta de los demandados, Ciudadanos ROSARIO, ROSA ANA y FERNANDO LUIS CASTAÑEDA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.075.374, V-3.339.563 y V-4.188.857, respectivamente.
Al folio Nueve (09) corre inserta diligencia de fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005), suscrita por la Abogada en ejercicio BETTY HURTADO DE PERDOMO, en su carácter de autos.
Al folio Diez (10) corre inserta diligencia de fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil Cinco (2005), estampada por la Abogada en ejercicio BETTY HURTADO DE PERDOMO, mediante la cual solicitó al Tribunal que decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandado ciudadanos ROSARIO, ROSA ANA y FERNANDO LUIS CASTAÑEDA BETANCOURT, antes identificados en autos.
A los folios comprendidos del Once (11) al Catorce (14), corre inserta diligencia de fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005), suscrita por el Ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmadas por los Ciudadanos FERNANDO LUIS CASTAÑEDA BETANCOURT y ROSA ANA CASTAÑEDA BETANCOURT.
Al folio Quince (15) y su vuelto corre inserta diligencia de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005), estampada por la Ciudadana ROSARIO ELENA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.075.374, parte co-demandada en la presente causa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio GONZALO E. BRICEÑO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.414, en donde solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 de la Ley Adjetiva Civil Vigente se suspenda el procedimiento hasta que el actor solicitara nuevamente la citación de todos los co-demandados por cuanto las practicadas quedaban sin efectos. Igualmente solicitó por secretaria se hiciera el computo de los Díaz transcurridos desde su citación de fecha 08/03/2005 y la de los co-demandados FERNANDO LUIS CASTAÑEDA BETANCOURT y ROSA ANA CASTAÑEDA BETANCOURT, de fecha 23/05/2005, ambas fecha inclusive, lo cual fue acordado por auto de fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005), ver paginas (16 y 17).
Al folio Dieciocho (18) corre diligencia de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005), suscrita por la Abogada en ejercicio y de este domicilio BETTY HURTADO DE PERDOMO, en su carácter acreditado en autos, en donde solicita respetuosamente a tenor de lo dispuesto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, provea lo conducente a fin de citar a los Intimados por honorarios profesionales, lo cual fue acordado por auto de fecha Siete (07) de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Ver folios del (19 al 23).
A los folios comprendidos del Veinticuatro (24) al Treinta y Siete (37), corre inserta diligencia de fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), suscrita por el Ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó las respectivas compulsas de intimación de los Ciudadanos ROSARIO ELENA CASTAÑEDA BETANCOURT, ROSA ANA CASTAÑEDA BETANCOURT y FERNANDO LUIS CASTAÑEDA BETANCOURT, quienes se negaron a firmar los respectivos recibos.
Al folio Treinta y Ocho (38) corre inserta diligencia de fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), suscrita por la Abogada en ejercicio y de este domicilio BETTY HURTADO DE PERDOMO, en donde pide al Tribunal libre las respectivas boletas de notificaciones a los intimados de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordó por auto de fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Cinco (2005). Ver folios (39, 40 y 41).
En fecha Primero (01) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), comparecieron por ante este Tribunal los Ciudadanos ROSARIO ELENA CASTAÑEDA BETANCOURT y FERNANDO LUIS CASTAÑEDA BETANCOURT, antes identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI, también identificado en autos, mediante la cual se dieron por citados en la presente causa.
Al folio Cuarenta y Tres (43) y su vuelto corre inserta diligencia de fecha Primero (1) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), suscrita por los Ciudadanos ROSARIO ELENA CASTAÑEDA BETANCOURT, ROSA ANA CASTAÑEDA BETANCOURT y FERNANDO LUIS CASTAÑEDA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.075.374, V-3.339.563 y V-4.188.857, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.414, mediante la cual otorgan poder Apud Acta a los abogados en ejercicios y de este domicilio GONZALO ERNESTO BRICELO MARCHANI Y MARIA ANTONIETA BRICEÑO MARCHANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.464.785 y V-11.375.409, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.414 y 64.871, respectivamente.
A los folios comprendidos del Cuarenta y Cinco (45) al Cincuenta y cinco (55) y sus vueltos, corre inserto Escrito de Contestación a la Demanda, constante de nueve (9) folios y Dos (2) Anexos, suscrito por el Abogado en ejercicio y de este domicilio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI, ya identificado en los autos, el cual fue agregado a los autos en fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005).
Al folio Cincuenta y Siete (57) corre inserto diligencia de fecha Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), suscrita por el Abogado en ejercicio y de este domicilio GONZALO E. BRICEÑO M., en su carácter acreditado en autos, mediante la cual dio cumplimiento al mandato conferido por sus patrocinados dejando constancia que revisó el presente expediente y estimó la presente diligencia en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, todo de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Abogados.
Al folio Cincuenta y Ocho (58) corre inserta diligencia de fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Cinco, estampada por el Abogado en ejercicio y de este domicilio GONZALO E. BRICEÑO M., en su carácter acreditado en autos, mediante la cual dejo constancia que reviso el presente expediente, a los fines de dar cumplimiento con sus obligaciones conferidas en el mandato y estimó la presente diligencia en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, todo de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Abogados.
A los folios comprendidos del Cincuenta y Nueve (59) al Sesenta y Uno (61) corre inserto escrito presentado por la Abogada en ejercicio y de este domicilio BETTY HURTADO DE PERDOMO.
Al folio Sesenta y Dos (62) y su vuelto, del presente cuaderno separado corre inserto escrito presentado por el Abogado en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI.
A los folios comprendidos del Sesenta y Tres (63) al Sesenta y Cinco (65) corre inserto escrito presentado por el Abogado en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes escrito de fecha 02/08/2005, inserto en los folios 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55 del presente cuaderno separado; asimismo ratificó en toda y cada una de sus partes escrito de fecha 11/08/2005, inserto en el folio 62 y su vuelto, del presente cuaderno e insistió en que la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR O SOSTENER JUICIO y la FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS PARA SOSTENER JUICIO las mismas fueron opuestas como defensas DE FONDO O PERENTORIAS, estimó la presente diligencia en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, todo de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Abogados.
Realizadas las anteriores consideraciones esta Juzgadora debe pronunciarse con respecto a la Falta de Cualidad alegada por el Intimado y al respecto se observa:
La capacidad jurídica que en general tienen todas las personas, no implican su habilidad para usarla en forma personal y libre, así mismo esa capacidad jurídica no implica que un proceso lo puedan hacer de manera personal, directa e independientemente; la jurisprudencia ha sido reiterada al manifestar, que los incapaces del derecho material corresponden a los incapaces del derecho procesal: es capaz para comparecer en juicio o ejecutar actos procesales validamente, toda persona que lo sea para la celebración de actos jurídicos en general; es lo que la doctrina ha llamado, legitimación ad processum y legitimatium ad causam, esta última condición deben contener los siguientes supuestos: 1) la titularidad de la relación jurídica material sobre la que versa el proceso ; 2) la titularidad de una relación jurídica conexionada o dependiente de la que es objeto el proceso y 3) la titularidad de un interés jurídico protegido.
Humberto Bello Lozano citando a Chiovenda, manifiesta que la legitimación en causa es una condición para obtener una sentencia favorable, y es la identidad del actor con la persona en cuyo favor esta la ley (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva). Esta legitimado el actor cuando ejercita un derecho que realmente es suyo, en el mismo orden de ideas el procesalista Luis Loreto sostiene que, la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica, entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede esa acción.
En definitiva la legitimación o capacidad jurídica de obrar procesalmente se encuentra supeditada a la concurrencia en el titular, de una serie de requisitos de legitimadores de su situación en el proceso.
Ahora bien del estudio de la presente causa, del contenido del libelo de la demanda se evidencia la acción para intimar y estimar honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, pero esta acción le corresponderá al abogado reclamar los honorarios profesionales por ello el Abogado, podrá acudir a los dos procedimientos establecidos para tales fines: o demandar el pago de honorarios percibido extrajudicialmente o demandar el pago de abogado percibido judicialmente, pago este que debe dirigirse directamente a la persona obligada y que no es otra que el mandante, patrocinante o representado.
Del caso de marra se desprende que la Abogada BETTY HURTADO DE PERDOMO, plenamente identificada aduce lo que a continuación se permite transcribir quien decide:
SON CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES que los ciudadanos ROSARIO, ROXANA y FERNANDO CASTAÑEDA BETANCOURT, antes identificado, adeudan a mi mandante LUIS ALBERTO MORA SAN JUAN, por gastos judiciales y honorarios profesionales de abogados causados en el procedimiento llevado a cabo en el expediente signado con el N° 5924. (Negritas de la Jueza).
Así las cosas el artículo 23 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
Es necesario advertir que tanto el acreedor y el deudor de las costas únicamente pueden ser las partes en sentido material, en consecuencia las partes en sentido procesal, es decir, los representantes de las partes en el juicio o sus apoderados judiciales no pueden ser considerados sujetos activos o pasivos a los efectos de la condenatoria en costas, de allí que el referido artículo claramente establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores).
Las costas están conformadas principalmente por los honorarios de los abogados y los costos o gastos que deben hacer las partes a lo largo del juicio, que son las llamadas litis-expensas.
Ahora bien como se dejó sentado anteriormente en el petitorio del libelo de demanda se desprende que la apoderada de la parte actora adujo que SON CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES que los ciudadanos ROSARIO, ROXANA y FERNANDO CASTAÑEDA BETANCOURT, antes identificado, adeudan a su mandante LUIS ALBERTO MORA SAN JUAN, por gastos judiciales y honorarios profesionales de abogados causados en el procedimiento llevado a cabo en el expediente signado con el N° 5924, solicitando igualmente se proceda a intimar a los ciudadanos antes mencionados. (Negritas de la Jueza).
Siendo así igualmente considera esta Jurisdicente que los honorarios profesionales constituyen la justa retribución a que tienen derecho los Abogados por la prestación de sus servicios profesionales, y para cuyo cobro la Ley de Abogados concede una acción directa al abogado (Negritas de la Juez).
Es por ello que como quiera que la Abogada BETTY HURTADO DE PERDOMO, suficientemente identificada en el presente expediente judicial reclama unos supuestos honorarios profesionales, actuando para ello en representación del ciudadano LUIS ALBERTO MORA SANJUAN, mayor de edad, de nacionalidad Colombiano Residente, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.397.064, cuestión esta que según el artículo 23 de la Ley de Abogados y en múltiples criterios de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha llevado a la conclusión que los abogados están dotados de una acción directa (rectius: pretensión) personal y directa contra el que hubiere sido condenado en costas, para que de esta manera pueda hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, por lo que en consideración de lo antes expuestos la Falta de Cualidad alegada por el representante judicial de los accionados debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Al prosperar la Falta de cualidad esta juzgadora no entra a conocer sobre los demás puntos planteados en esta controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por el abogado GONZALO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.414, actuando en representación de los ciudadanos ROSARIO ELENA CASTAÑEDA BETANCOURT y FERNANDO LUIS CASTAÑEDA BETANCOURT, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.075.374, V-3.339.563 y V-4.188.857,.
Se ordena la Notificación de las partes y una vez conste que están a derecho al día siguiente si hay Despacho pueden las partes interponer sus respectivos recursos.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial. En Cumaná, al Primer día del mes de Febrero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. ROSELY PATIÑO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: ESTIMACIÓN E INTIMACION HONORARIOS PROFESIONALES.
EXP N° 5924.04
YODC/mvyf.
NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.
LA SECRETARIA.
ABOG ROSELY PATIÑO.
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