REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Sentencia Definitiva N° 027-2006-D
Expediente N° 09001
Motivo: COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACION.
Sentencia Definitiva.-

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA”.-


En fecha 15 de Julio de 2005, fue recibido en este Tribunal por Distribución, la presente causa, en virtud de la APELACION Interpuesta por la abogada en ejercicio EGLYS TENORIO, Inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 49.508, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano NELSON PEREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.339.720, contra la Decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2005, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Este Tribunal, mediante auto de fecha 21 de Julio de 2005, se AVOCO al conocimiento de la presente causa, fijando los lapsos correspondientes en Alzada, y cumplidos los trámites en Segunda Instancia, corresponde ahora a esta Jurisdiscente decidir con respecto a la Apelación Planteada.-

En tal sentido se transcribe en términos resumido la Sentencia Apelada, de la siguiente manera:

“Comienza este proceso judicial por demanda presentada por la ciudadana EGLYS TENORIO, (…), abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.508, (…), actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano NELSON PEREZ JIMENEZ, titular de la Cédula De Identidad N° 3.339.720, y de este domicilio, contra el ciudadano JOSE MERCEDES RAM0S, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.082.663, y de este domicilio, ubicado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Unión, casa N° 15 en esta ciudad de Cumaná, Estado sucre, por motivo de COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACION. En fecha veinticuatro (24) de febrero de Dos Mil Cinco (2005), se admitió la demanda junto con sus recaudos y se emplazó al ciudadano JOSE MERCEDES RAMOS, antes identificado, para lo cual se ordenó la compulsa respectiva.-Al folio siete (07) corre inserta diligencia del ciudadano CESAR BASTARDO, Alguacil de este Juzgado, consignado boleta de recibo de intimación del ciudadano JOSE RAMOS, al cual intimó en su residencia en la urbanización Andrés Eloy Blanco, casa N° 15, el día dieciocho (18) de marzo de Dos Mil Cinco (2005).- Al folio diez (10) corre inserto escrito, mediante el cual la parte demandada hace oposición a la intimación contenida en este expediente.- Del folio trece (13) al folio quince (15) corre inserto escrito de contestación a la Demanda.- Al folio dieciséis (16) corre inserta diligencia mediante la cual el ciudadano JOSE MERCEDES RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.082.663, confiere Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio ALEJANDRO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.303.- Del folio dieciocho (18) al folio veintidos (22) corren insertos escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, los cuales fueron admitidos en su oportunidad.- En fecha veintinueve (29) de abril de Dos Mil Cinco (2005) corre inserto auto del Tribunal, mediante el cual entra en el lapso para dictar sentencia.- Al folio veinticuatro (24) corre inserto auto del Tribunal, mediante el cual difiere la decisión para dentro de los treinta (30) días siguientes contados, a partir del cinco (05) de mayo de Dos Mil Cinco (2005), a tenor de lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA

Presenta la parte actora dos instrumentos cartulares para su cobro que avalan la obligación cambiaria que la contienen, reconoce el accionante que de la letra de cambio distinguida “A” canceló el demandado la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) quedando un saldo de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y el monto contenido en la letra marcada “B” lo que da un total de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) cuyo monto demanda, conjuntamente con las costas del proceso.-

SINTESIS DE LAS DEFENSAS EXPUESTAS POR EL
DEMANDADO

En su contestación, el demandado niega y rechaza el libelo de la demanda y en el mismo escrito desconoce los instrumentos privados (Letra de Cambio) marcadas “A” y “B”. Por otra parte ataca la legalidad de la letra de cambio y cuestiona que contengan los requisitos establecidos en la normativa establecida para regular la nulidad.-

Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

En su contestación el demandado procedió a desconocer, las letras de cambio que soportan la acción cuestionando las firmas en los instrumentos que la contienen, en tal sentido, toca a la parte que la produjo, probar su autenticidad, tal como lo establece el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual indica la norma mencionada, puede, promover la prueba de cotejo y la de testigo cuando fuere imposible hacer cotejo. En el caso que nos ocupa la parte actora, no promovió la prueba de cotejo, ni designó los documentos indubitados, con los cuales debió hacerse el cotejo, consecuencialmente perdió los hechos reclamados provenientes de las letras de cambio cuestionadas y así se declara.-

Por las razones expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda, que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION fue incoada por EGLYS TENORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.976.909, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 49.508, con domicilio procesal en la Calle Boyacá, Edificio Damasco, Planta Baja de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando en su carácter de Endosataria del ciudadano NELSON PEREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.339.720 y de este domicilio, contra el ciudadano JOSE MERCEDES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 5.082.663, y de este domicilio.”

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA EN EL TRIBUNAL A QUO.

La parte actora demanda el cobro de dos letras de cambio cada una por la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs: 500.000,00), emitidas ambas en fecha 01-10-2004, con fechas de vencimiento 30-11-2004 y 30-12-2004 en las cuáles el beneficiario es el ciudadano Nelson Pérez Jiménez, quien las endosa en procuración al cobro, a la ciudadana Abogada Eglys Tenorio, suficientemente identificada en los autos, parte accionante en el presente juicio, y el Ciudadano José Mercedes Ramos, titular de la Cédula de Identidad N° 5.082.603, parte accionada y procede a demandar por intimación la suma de Setecientos mil bolívares (Bs:700.000,00).

La parte demandada antes identificada asistido por el Abogado Alejandro Molina, hace oposición al decreto de intimación.

Posteriormente realiza la contestación en su oportunidad, negando y rechazando que él le deba al Ciudadano Nelson Pérez Jiménez, la suma de Setecientos Mil Bolívares, además de alegar que las letras de cambio no cumplen con las formalidades legales, además desconoce las mismas en su contenido y firma de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, como quedó planteada la controversia en el Tribunal a quo, y vista la decisión emanada en la cuál declara sin lugar la pretensión del accionante, de seguidas pasa esta juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

Se observa que por ante esta instancia las partes presentaron sus escritos de informes, en su oportunidad, los cuales fueron fundamentados de la siguiente manera:

El apoderado Judicial de la parte accionada, abogado Alejandro Molina, en el cual se evidencia que narra los hechos ocurridos en el Tribunal a quo, fundamentándose principalmente en el desconocimiento que realizó de los instrumentos privados (letras de cambio),cuestionando y negando las firmas aparecidas en los instrumentos, cuya fundamentación es realizada de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y que la parte actora no promovió las pruebas fundamentales para rebatir lo promovido por él, es por lo que la actora no demostró que lo pretendido estuviera ajustado a derecho y el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda . Solicita a esta instancia se declare sin lugar el recurso de apelación intentado por la Abogado Eglys Tenorio en su carácter de endosataria en procuración del Ciudadano Nelson Pérez Jiménez contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta y que ratifique la sentencia apelada.

Del escrito de informes presentado por la parte apelante, Abogada Eglys Tenorio, en su carácter de endosataria en procuración de las letras de cambio manifiesta que la Juez a quo no tomó en cuenta la confesión, ya que la parte demandada señala que las letras de cambio adolecen de requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio que las hacen nulas y que por no señalar cuáles eran los requisitos, que las mismas fueron llenadas con posterioridad a la firma, pues no fundamentó de hecho ni de derecho su defensa.

De igual manera señala la confesión del demandado, al reconocer la deuda que tiene con el ciudadano NELSÓN PEREZ JIMENEZ, cuando manifiesta “…ese monto que se me señala pagar puede ser cancelado por mi …”por lo que se le debe tener por confeso, pues nadie, dice la apelante, admitiría pagar una deuda sino la debe. Señala también que en el expediente existen documentos firmados por el demandado, como lo es su citación, oposición a la demanda y poder apud-acta, en la que se suscribe en las letras de cambio reclamadas. Solicita que se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la demanda.

Esta Juzgadora luego de observar todo lo acontecido en el caso de marras observa que el procedimiento por intimación se llevó de conformidad a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta.

Ahora bien, antes de analizar los informes de las partes es importante dejar sentado que por ante esta instancia no fue promovida ninguna prueba por la parte apelante con las cuáles podría haber fundamentado su apelación .

Siendo oportuno dejar sentado que el efecto que produce la oposición en el procedimiento de intimación es el de ordinarizar el proceso, es decir aperturarlo de acuerdo a las normas establecidas para regular el procedimiento ordinario, y los motivos pueden ser de orden procesal, relativos a la demanda, cognición sumaria e intimación precedentes, o pueden ser de fondo”, tal y como lo señala Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V.

Del presente caso se observa que el intimado realizó la oposición en su oportunidad y que se fundamentó en negar la deuda y en desconocer los documentos letras de cambio objeto del presente juicio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”

El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil consagra la prueba de la autenticidad de la firma “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo…”

Se observa que la parte accionante no desvirtuó el desconocimiento hecho por el accionado, por cuanto sólo se limitó a promover pruebas que no guardan relación ni son las exigidas por la ley para desvirtuar lo alegado por la parte demandada, es por lo que se infiere que no logró hacerlos valer en el juicio y demostrar la autenticidad de los mismos.

De allí que es importante comentar que uno de los alegatos en los que fundamenta su apelación la accionante es en que existen documentos firmados por el demandado dentro del expediente, por ello me permito aclararle que el Código de Procedimiento Civil es preciso en sus disposiciones en las que se establece el procedimiento para probar la autenticidad de la firma.

Con respecto a la confesión que alega “ese monto que se me señala pagar puede ser pagado por mi…”, no puede esta Juzgadora entrar a valorarlo como una confesión por cuanto se infiere y se desprende del mismo que esos documentos los consideró irritos y los desconoce en su contenido y firma, es decir que le correspondía a la parte actora demostrar que sí eran documentos firmados por el accionado o intimado.

Se infiere claramente que la carga de la prueba fue invertida a la parte actora y que no logró contrariar ni debatir lo alegado por la parte demandada, motivo por la cuál este fallo debe ser confirmado tal y como se hará en la parte dispositiva del mismo.

La Carga de la prueba está consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en este sentido cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para que en base a las pruebas que se aporten al proceso pueda el Juez dictar su decisión.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”

En la presente causa la parte actora NO DEMOSTRO SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES, razón por la cual lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar SIN LUGAR la pretensión contenida en el libelo que dio inicio al presente procedimiento de cobro de bolívares, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACION ejercida por la Abogada Eglys Tenorio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.508 , contra la Decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2005, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Asimismo, se declara SIN LUGAR LA PRETENSIÓN contenida en el libelo de demanda que dio inicio al presente procedimiento, incoado por la Abogada Eglys Tenorio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.508, actuando en su carácter de endosataria en procuración al cobro, a favor del ciudadano NELSON PEREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.339.720. Demanda incoada en contra del ciudadano JOSE MERCEDES RAMOS, titular de la cédula de identidad de identidad N° 5.082.663.

Se confirma la sentencia apelada en todas sus partes.

Notifíquese esta decisión a las partes por haberse sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte actora por haberse confirmado la sentencia apelada en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL, PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO, en la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de febrero del año Dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA,

ABG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO

En la misma fecha, siendo las 012:00 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO

Exp. 9001
ICBL/iblt.