REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 23 de febrero de 2006.
195° y 147°
SENTENCIA Nro. 045-2006-D
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 9062
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos DANIEL ANTONIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.835.609, y DALMELYIS DEL CARMEN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.934.715 , ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, asistidos por el Abogado ALFONZO VELASQUEZ ZURITA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.620, el Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones.
La parte demandante manifiesta en el libelo de la demanda lo siguiente:
“…en fecha 12 de diciembre de 1996, contrajimos matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se evidencia en el acta matrimonial …(sic)…Contraído el matrimonio no tuvimos oportunidad de constituir domicilio conyugal, en virtud que una vez contraído el matrimonio, el 20 de diciembre de ese mismo año, nos separamos de cuerpos, sin que hasta la presente fecha, hayamos vuelto a hacer vida marital….”
En fecha 17-11-2005 el Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia a los fines de que compareciera ante este Tribunal a exponer lo que considerare conveniente en relación a la solicitud.
En fecha 06-02-2006 compareció la Dra. ROSA CARABALLO, Fiscal Cuarta encargada del Ministerio Público y consignó diligencia en la que expone:
“…el último domicilio conyugal no aparece en la solicitud, según por no haberlo establecido, por ende de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil…(sic)…No se puede determinar cual es el Juez que debe conocer. Por lo antes expresado hago oposición a la presente solicitud de divorcio…”
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 754
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Subrayado del Tribunal).”
De la trascripción del artículo precedentemente citado, se evidencia que es imperativo que los solicitantes determinen con precisión, cuál fue su último domicilio conyugal a efecto de que pueda establecerse el Tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir la demanda interpuesta. En las actas que componen la presente causa se observa que los solicitantes no establecen su último domicilio conyugal, razón por la cual es imposible determinar el Tribunal competente en razón del territorio para conocer, sustanciar y decidir la acción interpuesta.
Ha sido constante y reiterado el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la inexistencia de las sentencias dictadas por un Tribunal incompetente, razón por la cual, lo lógico y ajustado a derecho será declarar PROCEDENTE LA OPOSICION REALIZADA por la Fiscal del Ministerio Público y SIN LUGAR la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, tal como de seguido se hará en la dispositiva del presente fallo.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE LA OPOSICION REALIZADA por la Fiscal del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos DANIEL ANTONIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.835.609, y DALMELYIS DEL CARMEN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.934.715 , ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, asistidos por el Abogado ALFONZO VELASQUEZ ZURITA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.620, ASÍ SE DECLARA.
Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
ASI SE DECIDE.PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
JUEZ TEMPORAL
ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
ICBL/iblt
Exp. 9062
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