REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 23 de febrero de 2006.
195° y 147°
EXPEDIENTE N° 09034.
Por cuanto el Tribunal observa que el lapso probatorio de la incidencia aperturada, culmina hoy 23-02-2006 y visto que fue promovido oportunamente el medio probatorio de declaración y ratificación del documento emanado de la ciudadana DRA BETZABETH ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° 8.794.889, el cual rila inserto al folio 37, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 401 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 401
Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezcan dudoso u obscuro.
2. Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
3. La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4. Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra el no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes.” (Negrillas del Tribunal).
El artículo presentemente trascrito establece la posibilidad para el Juez, de dictar de oficio un auto complementario de pruebas a los fines de poder proveer o resolver mejor el asunto sometido a su decisión.
En la presente incidencia, considera esta Juzgadora necesaria la evacuación de la prueba ya referida , razón por la cual, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se FIJAN LAS 10:00 A.M. DEL TERCER ( 3ER.) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha a los fines de que la ciudadana DRA BETZABETH ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° 8.794.889, rinda declaración y ratifique el contenido del documento que riela al folio 36 del presente expediente.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
ICBL/iblt.