REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

195º Y 147º

Sentencia Definitiva número: 043-2006-D.

En fecha diecinueve de febrero del año dos mil tres(19/02/2003), fue recibido en este Tribunal por Distribución, la presente Solicitud de Constitución de Hogar, suscrita por los ciudadanos Martín Gil Gil y Zaida Virginia Pérez de Gil, español el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, casado entre sí, titulares de las cédulas de identidad números E-850.785 y V-3.657.369, respectivamente, asistidos en principio por la abogada en ejercicio Maria Martínez Bastardo, inscrita en el inpreabogado bajo el número 83.947, y posteriormente representados judicialmente por las abogadas en ejercicio Yulmayn J. Galanton Díaz y Yeskalee Gil Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.976.674 y V-15.575.515, respectivamente y debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los números 66.570 y 107.186, respectivamente.

I

En la cual alegó en el escrito de libelo lo que a continuación se señala:

“...
...: Que somos propietarios de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el construida, ubicados en la Avenida Cancamure, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, el cual tiene una superficie de... (600 m2), identificada como “Quinta Concha”, constante de.. (3) habitaciones,... (3) baños,... (1) cocina empotrada,... (1) sala comedor ,... (1) sala de estar,... (1) garaje con capacidad para tres carros, piso de granito, estructura de concreto armado, techo de teja y alinderado de siguiente manera: NORTE: Con terreno que son o fueron propiedad de Juan Vásquez; SUR: Con terrenos que son o fueron de Bautista Weffe Ruiz; ESTE: Con terrenos del Sanatorio Antituberculoso, hoy Hospital los veteranos; y OESTE: Que es su frente, con la Avenida Cancamure de esta Ciudad de Cumaná. El referido inmueble nos pertenece por haberlo adquirido según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de Cumaná de fecha 21 de Mayo de 2002, registrado bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo Octavo. Es nuestra voluntad ciudadano Juez, la de constituir el referido inmueble para nosotros,..., constituyendo este hogar por el termino de nuestra vidas. Acompañamos a la presente solicitud marcado con la letra “A”copia certificada del titulo que acredita la propiedad de nuestro inmueble que solicitamos constituir en hogar, marcado con la letra “B” una certificación de gravamen, expedida por la ciudadana Registradora Subalterno del Estado Sucre, en el cual se demuestra la inexistencia de gravámenes, sobre el deslindado inmueble y que nada debe de impuesto municipal ní por ningún otro concepto y marcada con la letra “C” copia certificada del Acta de Matrimonio. A los efectos del peritaje, solicitamos del Tribunal que el mismo se realice mediante designación de un solo Perito nombrado por el Tribunal, así como también le solicito se sirva librar los carteles correspondientes para las publicaciones en los periódicos de la localidad y tal como lo prevee nuestro Código Civil Vigente. Solicitamos también respetuosamente que, una vez cumplidos todos los tramites legales pertinentes las correspondientes publicaciones, se sirva declarar la CONSTITUCIÓN DE HOGAR en los términos expresados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 632 y subsiguientes de nuestro Código Civil. ...”.

En fecha veintiséis de marzo del año dos mil tres (26/03/2003), se admitió la solicitud de Constitución de Hogar y se ordenó librar el cartel para que fuera publicado en el periódico “Región”.

Al folio quince (15) corre inserta diligencia suscrita por la parte solicitante del presente caso, mediante la cual solicita a este Juzgado la entrega del cartel para su debida publicación.

En fecha veinticinco de noviembre del año dos mil tres (25/11/2003), comparece por ante este Tribunal los solicitantes plenamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Maria Martínez, también plenamente identificada en los autos, y mediante diligencia consignan el primer cartel debidamente publicado en el Periódico la “Región” en fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil tres (24/11/2003).

En fecha veintidós de enero del año dos mil cuatro (22/01/2004), comparecen por ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Martín Gil Gil y Zaida Virginia Pérez de Gil, supra identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Maria Martínez, supra identificada, y mediante diligencia consigna el segundo, el tercero y el cuarto cartel ordenado por este Tribunal, los cuales fueron publicados en el Periódico la Región en fechas nueve de diciembre del año dos mil tres (09/12/2003), veinticuatro del mismo mes y año (24/12/2003) y diez de enero del año dos mil cuatro (10/01/2004), respectivamente.

En fecha dieciséis de febrero del año dos mil cuatro (16/02/2004), comparecen por ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Martín Gil Gil y Zaida Virginia Pérez de Gil, supra identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Maria Martínez, supra identificada, y mediante diligencia consigna el quinto y el sexto cartel ordenado por este Tribunal, los cuales fueron publicados en el Periódico la Región en fechas veintiséis de enero del año dos mil cuatro (26/01/2004) y diez de febrero del mismo año (10/02/2004), respectivamente.

En fecha treinta y uno de enero del dos mil cinco (31/01/2005), comparecen por ante este Despacho Judicial los ciudadanos Martín Gil Gil y Zaida Virginia Pérez de Gil, español el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números E-850.785 y V-3.657.369, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio Yulmayn J. Galanton Díaz y Yeskalee Gil Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.976.674 y V-15.575.515, respectivamente y debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los números 66.570 y 107.186, respectivamente y mediante la diligencia confiere poder apud-acta a las abogadas anteriormente nombradas.

En fecha veintinueve de junio del año dos mil cinco (29/06/2005), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo el acto de designación de peritos avaluadores.

En fecha siete de julio del año dos mil cinco (07/07/2005), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevo a cabo el Acto de Juramentación de Perito Avaluador, donde se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, a los efectos de la consignación del informe correspondiente.

En fecha doce de julio del año dos mil cinco (12/07/2005), comparece por ante este Tribunal el ciudadano Ricardo Guiñan, actuando en su carácter de Perito Avaluador y consigna mediante diligencia que corre inserta al folio cincuenta (50), constante de veintitrés (23) folios útiles informe pericial realizado al inmueble objeto del presente procedimiento.

II

Ahora bien, quien suscribe después de haber realizado un resumen de lo más resaltante en el procedimiento llevado en este expediente, pasa ha hacer las siguientes consideraciones para luego pronunciarse si es o no procedente la solicitud de Constitución de Hogar solicitada por los ciudadanos Martín Gil Gil y Zaida Virginia Pérez de Gil, español el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números E-850.785 y V-3.657.369, respectivamente, representados judicialmente por las abogadas en ejercicio Yulmayn J. Galanton Díaz y Yeskalee Gil Rodríguez, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.976.674 y V-15.575.515, respectivamente e inscritas en el inpreabogado bajo los números 66.570 y 107.186, respectivamente.

Ahora bien, esta Sentenciadora considera oportuno revisar la normativa que contempla este procedimiento, para verificar las normas que consagran los supuestos de hecho, como las normas que establecen el procedimiento a seguir en el caso de marras, a tal efecto, se observa lo siguiente:

Del análisis de las actas procesales respecto a los supuestos de hecho contenidos en la normativa jurídica para pretender constituir hogar

Con relación a los bienes que son susceptibles de ser constituidos en hogar, en este sentido establece el artículo 635 del Código Civil, lo siguiente: “El hogar puede ser una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia”, ahora bien, se desprenden de las actas procesales que comprende el presente expediente, que los solicitantes pretenden la constitución de hogar de una casa de su propiedad que sirva de su vivienda principal, es decir, es por lo que el inmueble objeto del presente procedimiento es susceptible de ser constituido hogar. Así se establece.

Con relación a la persona que puede solicitar la constitución de hogar y de la persona en cuyo favor puede constituirse hogar, con relación al primer punto, es decir, de la persona que puede solicitar la constitución de hogar, el doctor Emilio Calvo Baca; expresa en su obra Código Civil Venezolano comentado y concordado, pagina 384, lo siguiente: “1. El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble...”. De los autos de evidencia que los solicitantes son propietarios del inmueble (casa), según consta del documento compraventa que corre inserto desde el folio seis (06) al folio siete (07) y sus vueltos, el cual fue suscrito entre los ciudadanos Rafael Gil Gutiérrez y Maria Virtudes de Gil, suficientemente identificados en el documento en estudio, actuando en sus caracteres de vendedor y los solicitantes de la Constitución de Hogar, supra identificados, actuando en sus caracteres de compradores, dicho documento fue debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de Cumaná de fecha veintiuno de mayo de dos mil dos (21/05/2002), registrado bajo el número ocho (08), folio treinta (30) al folio treinta y tres (33), Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del año dos mil dos (2002), o sea, que los solicitantes tienen efectivamente la legitimación activa para interponer y solicitar la pretensión. Así se establece.

Con relación al segundo punto, es decir, de la persona en cuyo favor puede constituirse hogar, consagra el artículo 634 eiusdem, lo siguiente: “Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia,...”. Se evidencia de las actas procesales que los actores de la presente solicitan la Constitución de Hogar sobre un inmueble (casa) de su legitima propiedad, para sí como se evidencia en el escrito presentado por ellos, esta Sentenciadora considera que el presente caso si encuadra en este supuesto de hecho en estudio. Así se establece.

Del análisis de las actas procesales respecto al procedimiento seguido en el caso de marras

Establecen los artículos 637, 638, y 639 del anteriormente mencionado Código, lo siguiente:

“Artículo 637 La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y asimismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.
Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar”.

“Artículo 638 El Juez de Primera Instancia mandara a valorar el inmueble por tres (3) peritos, elegidos uno por el solicitante, otro por dicho Magistrado y el tercero por los mismos dos peritos o por el Juez, cuando aquéllos no estuvieran de acuerdo. Sin embargo, el interesado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un solo perito nombrado por el Juez.
El mismo Juez ordenará que se publique por carteles la solicitud, en un periódico de la localidad, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días, por lo menos, y si no hubiese ningún periódico en ella, en el que se edite en alguna de las poblaciones cercanas”.

“Artículo 639 Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedentes., sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la jurisdicción.
Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.
Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los trámites del juicio ordinario”.

De las actas procesales se evidencia que se han cumplido todo los requisitos exigido por la ley, en este sentido, se demuestra: que los solicitantes mediante escrito la manifiesta su voluntad de constituir hogar a su favor sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el construida, ubicado en la Avenida Cancamure, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, el cual tiene una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 m2), identificada como “Quinta Concha”, constante de tres (3) habitaciones, tres (3) baños, un (1) cocina empotrada, una (1) sala comedor , una (1) sala de estar, un (1) garaje con capacidad para tres carros, piso de granito, estructura de concreto armado, techo de teja y alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terreno que son o fueron propiedad de Juan Vásquez; Sur: Con terrenos que son o fueron de Bautista Weffe Ruiz; Este: Con terrenos del Sanatorio Antituberculoso, hoy Hospital los veteranos; y Oeste: Que es su frente, con la Avenida Cancamure de esta Ciudad de Cumaná. El referido inmueble les pertenece por haberlo adquirido según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de Cumaná de fecha veintiuno de mayo de dos mil dos (21/05/2002), registrado bajo el número ocho (08), folio treinta (30) al folio treinta y tres (33), Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del año dos mil dos (2002). En los recaudos que acompañan dicha declaración se evidencia un Documento de Venta donde se demuestra la legitima propiedad de los solicitantes, y un Documento de Certificación de Gravámenes, donde se demuestra que sobre dicho inmueble no pesa ninguna medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni de ninguna otra naturaleza que le haya sido comunicado al Registrador Subalterno de Cumaná por Organismo Judiciales.

Este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la publicación de un cartel en el periódico Región, periódico éste, que circula en la localidad donde está situado el inmueble objeto del presente caso. Dicho cartel fue retirado por la parte interesada según consta de los autos para su debida publicación. Así mismo se evidencia que la parte antes nombrada publicó el cartel en el periódico Región como lo ordeno este Tribunal, también se evidencia de los autos que se cumplió con lo relacionado al nombramiento de los expertos para realizar el justiprecio, de igual forma se hace constar que el presente caso no se tramitó por el procedimiento ordinario, en virtud de que no compareció ningún tercero ha hacer del conocimiento de esta Juzgadora algún motivo legal que impidiera pronunciarse sobre la constitución de hogar. Que conste.

Visto todo lo antes expresado en este pronunciamiento quien suscribe considera que debe prosperar la solicitud realizada por los solicitantes, por cuanto se cumplieron todo los requisitos legales tanto de hecho como de derecho y así debe expresarse en la dispositiva de esta sentencia. Que conste.

III

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Constitución de Hogar del inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el construida, ubicados en la Avenida Cancamure, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, el cual tiene una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 m2), identificada como “Quinta Concha”, constante de tres (3) habitaciones, tres (3) baños, un (1) cocina empotrada, una (1) sala comedor , una (1) sala de estar, un (1) garaje con capacidad para tres carros, piso de granito, estructura de concreto armado, techo de teja y alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terreno que son o fueron propiedad de Juan Vásquez; Sur: Con terrenos que son o fueron de Bautista Weffe Ruiz; Este: Con terrenos del Sanatorio Antituberculoso, hoy Hospital los veteranos; y Oeste: Que es su frente, con la Avenida Cancamure de esta Ciudad de Cumaná a favor de sus propietarios ciudadanos Martín Gil Gil y Zaida Virginia Pérez de Gil, español el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números E-850.785 y V-3.657.369, respectivamente, representados judicialmente por las abogadas en ejercicio Yulmayn J. Galanton Díaz y Yeskalee Gil Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.976.674 y V-15.575.515, respectivamente e inscritas en el inpreabogado bajo los números 66.570 y 107.186, respectivamente, propiedad está que se evidencia del documento compraventa, suscrito entre los ciudadanos Rafael Gil Gutiérrez y Maria Virtudes de Gil, venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.638.853 y E-700.437, respectivamente y de este domicilio, en sus caracteres de vendedores y los solicitantes en sus caracteres de compradores, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de Cumaná de fecha veintiuno de mayo de dos mil dos (21/05/2002), registrado bajo el número ocho (08), folio treinta (30) al folio treinta y tres (33), Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del año dos mil dos (2002).

En consecuencia, se ordena separar del patrimonio de la parte actora de este procedimiento el inmueble que se declaró constituido hogar y libre de embargo y remate por toda causa u obligación. Así mismo, la presente declaración de Constitución de Hogar, será hasta el término de las vidas de los ciudadanos Martín Gil Gil y Zaida Virginia Pérez de Gil, supra identificados, tal y como lo manifestaron en su solicitud.

Ahora bien, esta Juzgadora considera pertinente ordenar la notificación de los solicitantes mediante boleta conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Advirtiéndoseles que una vez que conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso legal para que interpongan los recursos que consideren pertinentes. Líbrese boleta de notificación. De igual manera, se deja constancia que una vez que quede definitivamente firme el presente fallo se librará oficio anexándole copias certificadas de la solicitud que se encuentra inserta en este expediente y de la presente sentencia para su debida protocolización por ante la oficina del Registro Subalterno de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, de igual modo se ordenará librar cartel el cual será publicado en el periódico “Región”, por tres veces, con intervalo de tres día entre uno y otro por lo menos y también debe ser anotado en el Registro Mercantil de esta Ciudad Cumaná.

Esta Jurisdiscente hace la advertencia a los solicitantes que la Constitución de Hogar empezará a surtir sus efectos jurídicos correspondiente después que se verifiquen todas y cada una de las formalidades expuestas en el párrafo anterior, así mismo se advierte, que si las formalidades anteriormente especificadas no se cumplieran pasado como sea un término de noventa (90) días, quedará sin lugar la declaratoria realizada en este pronunciamiento. Que conste.

La presente decisión ha sido fundamentada con los artículos 634, 635, 637, 638 y 639 del Código Civil y el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil seis (23/02/2006). Años 195° y 147°.

La Juez Temporal,
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.

La Secretaria Titular;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO.

Nota: En esta misma fecha (23/02/2006) y previos los requisitos de Ley, siendo las doce meridiam (12:00 M.), se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria Titular;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO.
Expediente: 08436.
Motivo: Constitución de Hogar.
Materia: Civil.
Sentencia Definitiva.

ICBL/iblt/brrm.