REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Sentencia Definitiva Número 039-2006-D.

EXP: NRO. 08972
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

En fecha 06-06-2005, la ciudadana CARMEN AURELIA PADRON, venezolana, mayor de edad, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO GONZALEZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.456, titular de la cédula de identidad N° 9.272.164, solicitó por ante este Tribunal la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, alegando que la misma no se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catuaro del Municipio Ribero del Estado Sucre, correspondiente al año 1976. Asimismo manifestó la solicitante que nació en Catuaro; municipio Ribero del Estado Sucre en fecha 27-11-1976 y aseveró ser hija natural de la ciudadana ROSA ELENA PADRON.

Produjo junto con la Solicitud, Constancias expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Catuaro del Municipio Ribero del Estado Sucre y el Registrador Principal del Estado Sucre en las que se certifica que no se encuentra asentada el acta de nacimiento de la ciudadana CARMEN AURELIA PADRON es esos organismos.

Por auto de fecha 22-06-2005, fue admitida la Solicitud, se ordenó emplazar mediante Cartel, a todas aquellas personas que tuviesen interés directo o manifiesto en el presente Juicio.- Copia del Cartel librado, corre en el presente Expediente.- El mismo fue debidamente publicado y consignado a los autos, mediante diligencia de fecha 09-11-2005, lo cual se evidencia en los folios 09 y 10.

Vencido El lapso para presentar oposición, ninguna persona compareció, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 12-01-2006 dejó constancia de ello y declaró la Causa abierta a Pruebas, previa la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librándose a tal efecto, Boleta de Citación, cuya copia riela al folio 13 y Original debidamente firmado por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en materia de Familia que riela al folio 15.

Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA: En fecha 06-06-2005, la ciudadana CARMEN AURELIA PADRON, venezolana, mayor de edad, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO GONZALEZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.456, titular de la cédula de identidad N° 9.272.164, solicitó por ante este Tribunal la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, alegando que la misma no se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catuaro del Municipio Ribero del Estado Sucre, correspondiente al año 1976. Asimismo manifestó la solicitante que nació en Catuaro; municipio Ribero del Estado Sucre en fecha 27-11-1976 y aseveró ser hija natural de la ciudadana ROSA ELENA PADRON.


SEGUNDO: Con la Solicitud, produjo Constancias expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Catuaro del Municipio Ribero del Estado Sucre y el Registrador Principal del Estado Sucre en las que se certifica que no se encuentra asentada el acta de nacimiento de la ciudadana CARMEN AURELIA PADRON es esos organismos.


TERCERO: En la oportunidad para promover y evacuar pruebas, no se presentó ningún medio probatorio tendente a demostrar las afirmaciones de hecho de la solicitante, contrariándose lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 506 eiusdem establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Los documentos que acompañan la solicitud solo demuestran que el acta de nacimiento de la solicitante no aparece asentada len los Libros de Registro Civil llevados en la Prefectura Civil de la Parroquia Catuaro del Municipio Ribero del Estado Sucre y en el Registro Principal del Estado Sucre No se demostró en el juicio el lugar y la fecha de nacimiento de la prenombrada ciudadana; tampoco se demostró quién es su progenitora, ya que las certificaciones ya referidas solo dan fé de los dichos de la ciudadana CARMEN AURELIA PADRON.

En consecuencia, al no resultar demostradas las afirmaciones respecto al lugar y la fecha de nacimiento de la solicitante y al nombre, apellido y cédula de identidad de la progenitora de la solicitante, lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.


Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN AURELIA PADRON, venezolana, mayor de edad, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO GONZALEZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.456, titular de la cédula de identidad N° 9.272.164. ASI SE DECIDE.


Esta sentencia fue publicada dentro del lapso legal.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL, PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO, en la ciudad de Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año Dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.

En la misma fecha (17-02-2006), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.


Exp. 8972
ICBL/iblt.