REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

195º Y 146º


SENTENCIA NRO. 038-2006-D


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, recibido por distribución en fecha 20 de Enero de 2005, presentada conjuntamente por los ciudadanos: JORGE LUIS CHACON SALAZAR y LAURA KARINA GUERRA DE LA ROSA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de profesión Técnico Superior Universitario en Informática, el primero y Docente la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.824.426 Y V-15.112.146, respectivamente, con domicilios en: Urbanización el Cumanagoto II, calle Aeropuerto, número 21, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y Urbanización La Llanada, sector II, Avenida 4, casa número 14, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DANIEL E. LUGO FIGUEROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 91.427 y de este domicilio, en el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:


“...Omissis...”

“En fecha de 07 de Diciembre de 2001, contrajimos matrimonio ante la primera autoridad civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, tal como quedo evidenciado en la acta, signada con el número 416 e inscrita en los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2001, acta que reproducimos en copia certificada anexada a este escrito y marcada con la letra “A”. En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Una vez realizado nuestro matrimonio, establecimos domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Llanada, sector II, Avenida 4, casa número 14, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y mantuvimos una vida de casados normal hasta que en mediados del mes de febrero del año 2004 nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho por ser imposible seguir viviendo juntos por diferencias que no vienen al caso mencionar en este escrito, , manteniéndose esa situación de no haber hecho vida en común bajo ninguna circunstancias y viviendo cado uno en domicilios diferentes hasta los actuales momentos. Es por lo anteriormente relatado que, de mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en artículo 189 del Código Civil Venezolano, hemos resuelto separarnos de cuerpo y bienes. A tal efecto declaramos que no hemos adquirido ningún bien dentro de la comunidad conyugal, por lo cual no hay ningún bien sobre el cual se tenga que hacer partición, y tampoco hemos procreado hijo dentro de la unión conyugal; es por tanto señor Juez que le solicitamos con debido respeto que: Primero: Que sea admitida esta solicitud en el tiempo perentorio que establece el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por no ser contraria a derecho ni altera el Orden Público; Segundo: Se notifique de la presente solicitud al ciudadano Fiscal del Ministerio Público competente. Tercero: Se decrete la separación de cuerpo por mutuo acuerdo con base al Artículo189 del Código Civil de Venezuela y se decrete la separación de bienes gananciales de conformidad con el artículo 190 del Código Civil Venezolano. A los efectos de la posible citación y notificación de las partes solicitantes pedimos que estas se realicen en las siguientes direcciones que establecimos como nuestros domicilios. Finalmente señor Juez, se sirva de expedir copia certificada del decreto de separación de cuerpo y de bienes que recaiga sobre la presente solicitud, todo de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.”
...Omissis...


Por auto de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil cinco (2005) habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.

En fecha 30 de enero del año dos mil seis (2006), compareció la ciudadana LAURA KARINA GUERRA DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión Docente, titular de la Cédula de Identidad N° 15.112.146, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DANIEL E LUGO FIGUEROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.427, y mediante diligencia solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y que se le notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, competente, como parte de buena fe conforme al artículo 196 del Código Civil Venezolano, y al ciudadano JORGE LUIS CHACÓN SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 11.824.426, domiciliado Urbanización el Cumanagoto II, calle Aeropuerto, número 21, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de febrero de 2006. A los folios ocho y nueve corren copias de las boletas de notificación.-

En fecha trece (13) de febrero de dos mil seis (2006) compareció el ciudadano JORGE LUIS CHACÓN SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.824.426, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CRUZ J. PALOMO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.824, y mediante diligencia manifiesta estar de acuerdo con la diligencia suscrita por la ciudadana LAURA KARINA GUERRA DE LA ROSA, donde fundamenta la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

En fecha 13 de febrero de 2006, compareció el ciudadano RAFAEL BENITEZ TOVAR,, en su carácter de Alguacil Suplente de este Juzgado, y mediante diligencia consigna boleta de notificación del ciudadano JORGE LUIS CHACÓN SALAZAR, debidamente firmada

Siendo la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:

I

1.-Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 07 de diciembre de 2001, por ante el Prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones.
2.-Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes que puedan ser objeto de liquidación.


3 Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el 27 de Enero de 2005, a la fecha en que solicitan la conversión en divorcio, 30 de Enero de 2006, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

II

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho será declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos JORGE LUIS CHACÓN SALAZAR y LAURA KARINA GUERRA DE LA ROSA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.824.426 y 15.112.146, respectivamente, ambos cónyuges entre sí y de este domicilio, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Siete (07) de Diciembre del dos mil uno (2001).

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO..
NOTA: En la misma fecha, (16/02/2006), siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP: NRO. 08888.
ICBL/afc/.-