REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-

Cumaná, 14 de Febrero de 2006.-
195° y 146°

SENTENCIA NRO. 030-2006-I
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

Vista la solicitud que riela al folio 61 del presente expediente en la cual señalan los diligenciantes: “…ha estado introduciendo todo tipo de ganado caprino, porcino y vacuno en “La Finca Pantanal” propiedad de nuestros mandantes…produciéndole con tal proceder lesiones graves y de Difícil Reparación al Derecho de nuestros mandantes, es por lo que solicitamos de este Tribunal se pronuncie sobre la “Medida Preventiva” solicitada en la Demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 parágrafo Primero del Vigente Código de Procedimiento Civil”…

Observa esta Juzgadora que de los hechos explanados puede deducirse que lo que se solicita es una medida innominada que evite que se produzcan lesiones graves y de difícil reparación. Esta Juzgadora trae a manera de ilustración el comentario de Ricardo Henríquez La Roche sobre el Código de Procedimiento Civil, en el que se lee lo siguiente.

“Artículo 588 Parágrafo Primero: (…)
En su encabezamiento el Artículo 588 establece que el Tribunal puede decreta en cualquier estado y grado de la causa <> las medidas cautelares que enumera, así como las complementarias destinadas á asegurar la efectividad y resultado del que hubiesen sido decretados.

Igualmente existe la previsión de las medidas cautelares innominadas en el parágrafo primero del mencionado artículo, relativas a <>. (Paréntesis y subrayado de la sala).

Esta Sala observa que, existe una diferencia esencial entre las medidas nominadas y las medidas innominadas en relación con la oportunidad de formular su solicitud y a la de su otorgamiento. En efecto, ambas medidas están sometidas a las disposiciones generales del artículo 585 ejusdem, esto es, al <>, constituida por la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y al <>, constituido por la existencia de un <> de la condición anterior y del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso de las medidas innominadas, el legislador presenta un nuevo elemento constituido por la mención de la existencia de partes en el juicio, lo cual está presente en el parágrafo primero al señalar <<…cuando hubiese fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra>> y, en el parágrafo segundo del artículo 588 ejusdem, cuando se prevé la oposición de la parte contra quien obre la providencia.

Por lo anterior, a juicio de esta Sala, la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado. La diferencia con la cautelar nominada deriva del mayor riesgo para los intereses del eventual litigante que la medida cautelar innominada planteada.

En efecto, la medida cautelar nominada es justamente la que enuncia el encabezamiento del artículo 588, y que desarrollan los Capítulos II y IV del Título I (<>) del Libro Tercero (<>) del Código de Procedimiento Civil.

Por el contrario, las medidas innominadas tienen una amplitud tal, que es incluso difícil clasificarlas, por cuanto el juez puede ordenar una cautela especial para cada caso concreto.

Al efecto. La norma es muy amplia cuando le permite al juez autorizar la ejecución de determinados actos, y aún giás adoptar <
Esta Corte, asume la tesis jurisprudencial precedentemente expuesta, en razón de lo cual considera extemporánea, por prematura, la solicitud de los recurrentes, y así lo declara. (CSJ, Sent. 4-6-96, facsímil).”


Esta Juzgadora compartiendo el criterio de la Sala antes señalado, debe negar la medida por considerarla extemporánea por ser prematura la solicitud, tal como se hará en la dispositiva del fallo.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Medida solicitada por los Abogados en ejercicio EINSTEN ALBERTO MANEIRO AGUILERA y JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.297 y 33.415, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte Actora, ciudadanos ANGELA CECILIA MARCHAN DE VELÁSQUEZ y FELIPE EFRAIN VELÁSQUEZ, por ser dicha solicitud extemporánea por prematura.- Así se decide.

Decisión que se dicta conforme al Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA SU DEBIDO ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Anos 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. ISMEIDA B. LUNA TINEO
LA SECRETARIA.
NOTA: En esta misma fecha (14/02/2006) siendo las 10:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia Interlocutoria.

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ. LUNA TINEO
LA SECRETARIA.
EXP. N° 09069
ICBL/afc//.-