REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL ESTADO SUCRE.-

195º Y 146º

SENTENCIA Nro: 035-2006-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el tribunal de turno, en fecha 11 de Agosto de 2005, presentada conjuntamente por los ciudadanos CARLOS JOSE BENITEZ Y SOTERA DEL CARMEN RATIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.825.181,y V-10.462.617, respectivamente, domiciliado el primero en la urbanización Brasil, Sector 2, vereda 21, casa Nro 15 y la segunda en la Vía san Juan de Macarapana, Sector Guaranache, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio, GABRIELA PATIÑO MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.299

En fecha 23 de septiembre de 2005, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
Es el caso ciudadano Juez que contrajimos matrimonio por ante la prefectura de la parroquia Altagracia del municipio Autónomo Sucre, del estado sucre, en fecha del día veintiocho (28) de abril de 1989,…una vez casados establecimos nuestro domicilio conyugal en la urbanización Brasil, sector 2, vereda 32, casa Nro 14, de la ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre…el día 01 de mayo de 1990 decidimos separarnos…Por otra parte ciudadano juez en nuestra unión conyugal no procreamos hijos. En cuanto a los bienes, no se adquirieron bienes en la comunidad conyugal…...Omissis”.

En fecha (19) diecinueve de enero de 2006, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, el 18 de enero consignando la boleta debidamente firmada.

En fecha catorce (24) de enero de 2006, compareció por ante este tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quien en su carácter de Fiscal cuarto provisorio del Ministerio Público del primer circuito judicial del Estado sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, formuló por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges CARLOS JOSE BENITEZ Y SOTERA DEL CARMEN RATIA y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrada la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.


Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

I

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: CARLOS JOSE BENITEZ Y SOTERA DEL CARMEN RATIA de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Altagracia. Municipio Sucre, Estado Sucre, de cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que repartir
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho en mayo de 1990 de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 20 de septiembre de 2005, transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

II

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesto por los ciudadanos CARLOS JOSE BENITEZ Y SOTERA DEL CARMEN RATIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.825.181,y V-10.462.617, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GABRIELA PATIÑO MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.299, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal General de la República; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre.

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los (14) días del mes de febrero de dos mil seis (2006) Años 195° de la independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.

La Secretaria
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO,
Nota: En la misma fecha 14-02-2006, siendo la una y treinta de la tarde (1:30.pm) previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Expediente Número: 09020
ICBL/pcgp.