REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En Fecha 11 de Octubre de 2005, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos RICARDO JOSE MENDOZA PIZON e YLDEGALDYS COROMOTO HERNANDEZ DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 6.103.773 y 5.698.990, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Leonardo J. García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.793, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años de la siguiente manera:
“Contrajimos matrimonio civil el 16 de Septiembre de 1982, por ante el Prefecto del Municipio Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta en documento certificada del acta de Matrimonio que acompañamos marcada letra “A”, fijando nuestro domicilio en la ciudad de Cumaná Estado Sucre. Durante el tiempo que duró nuestra unión matrimonial procreamos una hija llamada DANIELA CAROLINA, el cual nació el en esta ciudad de Cumaná el 31 de Diciembre de 1985, lo cual se evidencia en el Acta de nacimiento anexada marcada con la letra “B” En cuanto a bienes de la comunidad gananciales no poseemos ninguna clase de inmuebles y/o muebles, y así lo declaramos a los efectos legales correspondiente. Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que nuestra vida conyugal se desarrollo con toda normalidad pero por desavenencias en el transcurrir de la misma, ésta fue interrumpida en fecha 15 de Marzo de 1998, y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, es por ese motivo que ocurrimos a sus competente autoridad para solicitarle declare el divorcio en base a las facultades que nos confiere el Artículo 185-A del Código Civil , que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une”…
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 28 de Octubre de 2005, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 10 de Enero de 2006 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 08) y en fecha 24-01-2006, comparece por ante este Tribunal y expone:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente expediente que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguientes no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por los prenombradas partes …”
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos RICARDO JOSE MENDOZA PIZON e YLDEGALDYS COROMOTO HERNANDEZ DE MENDOZA, según copia certificada de Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Tres (03), de la cual se desprende que ambos contrajeron matrimonio civil, el día 16 de Septiembre de 1.982, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue en el mes de Marzo de 1.998; han transcurrido más de cinco (05) años. TERCERO: Que en la unión matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre DANIELA CAROLINA, mayor de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento cursante al folio Cuatro (04).
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los Ciudadanos RICARDO JOSE MENDOZA PIZON e YLDEGALDYS COROMOTO HERNANDEZ DE MENDOZA, por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha 16 de Septiembre de 1.982, según acta Nº 316. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (09) días del Mes de Febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
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