REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Por cuanto me he reincorporado a mis labores ordinarias en este Tribunal, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de Agosto de 2005, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A de los ciudadanos MARIA AURISTELA DELGADO DE ALCALA y BERNARDO RAFAEL ALCALA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.184.584 y V-4.188.533, respectivamente, y con domicilio el primero de los nombrados en el Barrio Bolivariano, Vereda A, casa número 21 y la segunda en el Barrio El Guapo, casa N° 21, frente a la playa, de esta ciudad de Cumaná, debidamente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio CRISTABEL RONDON y JOSIMAR BELISARIO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 100.454 y 101.664 respectivamente, por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años. Los solicitantes en su escrito de libelo adujeron que en fecha veintinueve (29) de Abril de Mil Novecientos Sesenta y Siete (1967), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, del Estado Sucre, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Bolivariano, Vereda A, casa N° 66 de esta ciudad de Cumaná. Que desde el 15 de Enero de 1995, están viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, y de su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, todos actualmente mayores de edad, asimismo hacen constar que de su unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes. Finalmente los solicitantes manifestaron que, por todas las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que les confiere el artículo 185-A del Código Civil Vigente, acudieron ante la competente autoridad para solicitar, como en efecto lo solicitaron que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha veinte (20) de Septiembre de 2005, acordándose emplazar a la representación Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil; quedando éste debidamente citado el 18 de Enero de 2006, según consta al folio quince (15), y en fecha 24 de Enero de 2006 compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al Juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes…”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos MARIA AURISTELA DELGADO DE ALCALA y BERNARDO RAFAEL ALCALA FIGUEROA, según copia certificada de Acta de Matrimonio de fecha 29 de Diciembre de 1.967, que corre inserta al folio cuatro (04). SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el 15 de Enero del año 1.995 hasta el momento de iniciarse el presente procedimiento, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A para solicitar el divorcio. TERCERO: Que de la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres JOSE LUIS, BERNARDO LUIS, JOHN ALEXANDER y EUDYS JOSE ALCALA DELGADO, actualmente mayores de edad, tal como se evidencia de la partidas de nacimiento cursante a los folios 5, 6, 7 y 8. No adquirieron ninguna clase de bienes.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos MARIA AURISTELA DELGADO DE ALCALA y BERNARDO RAFAEL ALCALA FIGUEROA, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, del Estado Sucre, en fecha 29 de Diciembre de 1.967, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (09) días del Mes de Febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO

LA SECRETARIA.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.




NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA