REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor, en fecha 31-01-2.006, contentivas de la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, ha incoado la ciudadana VIRGINIA MARIA MARTINEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.640.259, docente y domiciliada en el Sector Las Acacias, de la población de Pericantar, casa S/N, del Municipio Mejía del Estado Sucre, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ELBA MILLAN y CARLOS LOPEZ, inscritos en Inpreabogado bajo los números 21.830 y 105.237, respectivamente; en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.945.204 y domiciliado en el Sector Las Acacias, de la población de Pericantar, casa S/N, del Municipio Mejía del Estado Sucre.
Alegó la actora que desde el 11-10-1.984 inició una relación concubinaria estable, interrumpida, pública y notoria, con el ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO, que duró hasta el 26-12-2.005; tiempo en el cual ambos se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, prodigándose felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, como si hubiesen estado casados. Que durante esa unión procrearon tres hijas de nombre: MARIA LAURA, MARIA JOSE Y MARIA VIRGINIA, todas mayores de edad en la actualidad y reconocidas por su padre, el ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO.
Igualmente adujo la querellante, que durante la unión concubinaria en cuestión, construyó con el demandado una casa e iniciaron la construcción de otra, ambas ubicadas en el Sector Las Acacias, de la población de Pericantar, y cuya documentación se encuentra registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre, San Antonio del Golfo, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO.
Arguye también la demandante, que terminada en fecha 26-12-2.005 la relación concubinaria en referencia, ella y el demandado fijaron residencias separadas y, propuesta la partición amigable, éste se negó a llegar a un arreglo amistoso con aquélla, razón por la cual, solicitó la actora que este Tribunal declarara previamente la existencia de la relación concubinaria desde el 11-10-84 hasta el 26-12-2.005 y demandó al ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por este Juzgado a la Partición y Liquidación de dicha comunidad, estimando la demanda en la suma de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00)., y solicitando que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles cuya partición se pretende.
En fecha 06-02-2.006 la accionante consignó los recaudos que acompañan la demanda, a saber: justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre (A); constancia de convivencia expedida por la Prefectura del Municipio Mejía del Estado Sucre, copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las ciudadanas MARIA LAURA, MARIA JOSE y MARIA VIRGINIA BRAVO MARTINEZ y copias certificadas expedidas por el Registro Inmobiliario de los Municipios Mejia y Bolívar del Estado Sucre (B); así como también copia fotostática del Libelo d la demanda.
Consta al folio veinte (20) auto dictado por este Tribunal en fecha 08-02-2.006, mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda, ordenándose la formación del expediente y su asentamiento en el libro respectivo.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisión de la demanda que nos ocupa, este Juzgado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones previas:
PRIMERO: La acción incoada se corresponde con una Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos VIRGINIA MARIA MARTINEZ DIAZ y JOSE GREGORIO BRAVO.-
SEGUNDO: Pretende la actora en este juicio, que este Tribunal Declare previamente que existió una relación concubinaria entre ella y el ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO, que duró 21 años, 2 meses y 15 días.
TERCERO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-07-2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al respecto ha establecido:
El concubinato… se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…. considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (negritas añadidas).

En opinión de quien suscribe, el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito “ut supra” resulta muy acertado, toda vez que necesariamente para liquidar una comunidad, bien sea ésta conyugal o concubinaria, debe existir la certeza jurídica tanto de la existencia de la unión conyugal o de la relación concubinaria, según se trate, como de su duración, a los fines de determinar si los bienes cuya partición se pretende, realmente pertenecen o no a esa comunidad. Certeza jurídica ésta, que debe ser traída al proceso por quien pretenda la partición de la comunidad, con la copia certificada de la sentencia definitivamente firme que haya declarado disuelto el vínculo matrimonial o la existencia (con precisión de su duración en el tiempo) del concubinato, respectivamente. Resultando así, que aquella copia certificada viene a constituirse en el documento fundamental de la demanda de partición. Así se establece._
Asimismo, estima quien suscribe, que discutir en un procedimiento de partición y liquidación de comunidad concubinaria, lo concerniente a la existencia del concubinato, desnaturalizaría a aquél, en el que es requisito indispensable la determinación previa del título que origina la comunidad, y Así se establece.-
En consecuencia, en atención a los motivos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de las Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentara la ciudadana VIRGINIA MARIA MARTINEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 8.640.259 contra el ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 10.945.204 y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de 2.006. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROV.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO

LA SECRETARIA.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 11:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA.

Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.