REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 24 de Octubre de 2005, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A formulada por los ciudadanos DAISY JOSEFINA RENGEL y FREDDY JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.381.080 y V-10.466.113, respectivamente, y de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.489 y de este domicilio; por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:

“En fecha 7 de Julio de 1989 contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”, y fijamos nuestro domicilio conyugal en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Posteriormente el día 15 de Enero de 1994, surgieron una serie de problemas matrimoniales que no pudimos sobrellevar y que motivó nuestra separación de hecho en la misma fecha, y tal situación de separación ha persistido hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación, lo cual significa que se ha consumado la ruptura prolongada de nuestra vida en común por más de cinco años que pauta el artículo 185-A del Código Civil, motivo y fundamentación de la presente solicitud conforme al artículo 185-A del Código Civil. En esta relación matrimonial no se procrearon hijos ni existen bienes que repartir…”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha 27 de Octubre de 2005, y acordó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 18 de Enero de 2006, quedó debidamente citada la Representación Fiscal (folio 08), y en fecha 24 de Enero de 2006 compareció por ante este Tribunal, manifestando no existir ningún vicio de nulidad en el presente procedimiento, no formulando oposición alguna a la solicitud de divorcio.

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos DAISY JOSEFINA RENGEL y FREDDY JOSE GONZALEZ, según copia certificada de Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Tres (03) de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 7 de Julio de 1.989, y que esta Juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el Artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el día 15 de Enero del año 1.994, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento (27-10-05), han transcurrido más de Cinco (5) años. TERCERO: Que en la unión matrimonial no se procrearon hijos y existieron bienes que repartir. CUARTO:: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Publico, esta no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos DAISY JOSEFINA RENGEL y FREDDY JOSE GONZALEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 7 de Julio de 1.989, según Acta N° 282. Todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA