REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”
Se inició el presente procedimiento de Divorcio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana ANA LUISA MAZA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-2.657.376, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE CHACON MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.967, contra el ciudadano LUIS MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-536.105, fundamentando la acción en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente.
I
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la accionante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil en fecha 11 de Febrero de 1.955, por ante la Primera Autoridad civil del entonces Municipio Santa Inés, hoy Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el ciudadano LUIS MALAVE, anteriormente identificado, estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Cantarrana, segunda calle, sin número. Expresó que de dicha unión nacieron dos (02) hijos, actualmente mayores de edad. Manifestó igualmente, que a partir del mes de Octubre del año 1.960, su cónyuge se fue de la casa donde habitaban y hasta la fecha no han vuelto a hacer vida en común. Que durante en dicha unión no adquirieron bienes que liquidar. Finalmente demandó en Divorcio a su cónyuge, ciudadano LUIS MALAVE, fundamentando la acción en el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil.-
II
DEL PROCEDIMIENTO
La presente demanda fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 12 de Mayo de 2003, la cual fue admitida según auto de fecha 02 de Junio del mismo año, según el trámite del procedimiento establecido en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quedando notificado en fecha 02 de Diciembre de 2003 (folio 18).
Consta al folio 22, diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2001, suscrita por el Alguacil titular de éste Tribunal, donde manifestó la imposibilidad que presentó para citar personalmente al demandado, consignando la compulsa.
Por auto de fecha 20 de Enero de 2004, el Tribunal acordó la citación por Cartel del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 25).
Consta al folio 28, diligencia de fecha 05 de Febrero de 2004, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual consigna ejemplares del cartel de citación.
Mediante auto de fecha 06 de Julio de 2004, se nombró defensor Ad-litem de la parte demandada, a la abogada FERMARI ORTEGA, ordenándose su notificación, la cual se produjo en fecha 15 de Julio de 2004, prestando el juramento de ley en fecha 19 de Julio de 2004 (folios 40 y 41).
En fecha 27 de Enero de 2005, se ordenó librar compulsa a los fines de la citación personal del defensor Ad-litem; quedando citada en fecha 24 de Febrero de 2005.
En fecha 11 de Abril de 2005, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la sola comparecencia de la parte demandante (folio 53).
En fecha 27 de Mayo de 2005, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia del demandado y de la insistencia de la demandante en continuar el presente procedimiento, fijando como consecuencia de ello, el término para la contestación a la demanda (folio 54).
En fecha 06 de Junio de 2005, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el Acto de la Contestación a la Demanda, este Despacho Judicial dejó constancia de la comparecencia del representante Judicial de la parte actora. Seguidamente, finalizadas las horas de despacho de ese mismo día, mediante auto separado, dejó constancia de la no comparecencia del demandado, por lo que de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, declarándose el juicio abierto a pruebas (folio 56).
En la oportunidad de promoción de medios probatorios, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, consignando escrito en el que promovió el mérito favorable de autos y la prueba testimonial. En fecha 06 de Julio de 2005 fue agregado a los autos el escrito en referencia y admitidas las pruebas por auto de fecha 11 de Julio de 2005.
En fecha 04 de Octubre de 2005, una vez vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Juzgado declaró abierto el lapso a los efectos de la constitución de Asociados, fijando la oportunidad para que las mismas, presentaren sus respectivos informes, sin que hayan comparecido las partes. En fecha 31 de Octubre de 2.005 se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Organo Juridiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Establece el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:… 2° El abandono voluntario…”
En opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal. Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, la ciudadana ANA LUISA MAZA GUEVARA alegó que a partir del mes de Octubre del año 1.960, su cónyuge abandonó el hogar común, partiendo del mismo, sin que hayan vuelto a hacer vida en común, fundamentando la acción de divorcio en el “ABANDONO VOLUNTARIO”.
Ahora bien, de los medios probatorios que la parte actora aportó al proceso se observa que: De la copia certificada inherente al acta de matrimonio de los cónyuges, la cual cursa al folio 05, se desprende que ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Febrero de 1.955, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés de éste Municipio, la cual aprecia esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe de haberse celebrado del matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en fecha 11 de Febrero de 1.955 y así se decide.
En lo que concierne a la prueba testimonial, de la deposición de la testigo, ciudadana ISABELINA CORDOVA MARQUEZ (folio 65) se evidencia que conoce a los cónyuges desde hace muchos años, lo cual afirmó al contestar la segunda pregunta; respondiendo a la cuarta y a la quinta interrogante, que el demandado había abandonado el hogar que compartía con la accionante desde hace varios años; cuyo testimonio se aprecia en todo el valor probatorio que merece, por cuanto no se contradice en sí, aunado a que la testigo es vecina de la residencia que sirvió de domicilio conyugal. En igualdad de condiciones se aprecia el testimonio de la ciudadana EVODIA DEL VALLE GUILLEN RODRIGUEZ (folio 66), toda vez que al responder la cuarta pregunta, relativa a si tenía conocimiento del tiempo del abandono voluntario por parte del ciudadano LUIS MALAVE, esta respondió “desde hace treinta y nueve (39) años”. Asimismo se aprecia el testimonio de la ciudadana EVA BAUTISTA BENITEZ (folio 67), toda vez que al responder la pregunta CUARTA, concerniente a que si tenía conocimiento del tiempo del abandono voluntario por parte del accionado, esta respondió “Si desde hace cuarenta (40) años”.
En consecuencia, siendo hábiles, contestes y concordantes entre si, los dichos de los testigos promovidos en el presente juicio, respecto del abandono voluntario en que incurrió el ciudadano LUIS MALAVE, estima esta Juzgadora, que es procedente la acción incoada por la ciudadana ANA LUISA MAZA GUEVARA y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del Código Civil, que intentó por la ciudadana ANA LUISA MAZA GUEVARA contra el ciudadano LUIS MALAVE, plenamente identificados en autos y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 11 de Febrero de 1955, según acta N° 15.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión..
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario, y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veinticuatro (24 ) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 09:00 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
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