REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 29-07-2005, provenientes del Tribunal Distribuidor, contentivas de la demanda que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoara la ciudadana LEDA HERMINIA BAENA de RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.869.713 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DIVA MARÍA MIKHAEL FRANCIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.787, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE AYACUCHO, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 18-09-2002, bajo el Nº 13, folios 76 al 81, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, reformados sus estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 18-10-2002, bajo el Nº 42, folios 206 al 219, Protocolo Primero, Tomo Cuarto; y representada legalmente por su Presidente, ciudadano CELIO ANTONIO DELGADO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.425.545.---------------------------
Alega la querellante, que en fecha 01-01-2005, siendo aproximadamente las 12:45 p.m., en la vía Cumaná – Cumanacoa, un vehículo con las siguientes características: placa A-D6365, uso: servicio público, marca: Encava, modelo: 610-32, clase: microbús, color: blanco multicolor, año: 1998, propiedad de la Cooperativa de Transporte Ayacucho, y conducido por el ciudadano FRANCISCO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N°14.125.898; trató imprudentemente de hacer una maniobra de adelantamiento, que al no poder efectuar, terminó por impactar bruscamente por detrás un vehículo propiedad de la demandante, identificado con la placa RAA-28P, marca: Chrysler, modelo: Neón, año: 1997, color: Vino Tinto, Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4V1095050, serial del motor: 4 cilindros, clase: Automóvil, tipo: Sedán, uso: Particular, el cual para aquél entonces, era conducido por el ciudadano JAIRO ENRIQUE FUENTES BOADA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.289.040. Asimismo, adujo la actora que producto de tal colisión, resultaron una serie de daños en su vehículo, que determinó y precisó en su escrito libelar; razón por la cual procedió a demandar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE AYACUCHO, representada legalmente por el ciudadano CELIO DELGADO, por los Daños Materiales ocasionados en virtud de la ocurrencia del accidente de tránsito antes referido.------------------
En fecha 11-09-2005 la parte actora consignó los recaudos que acompañan escrito libelar; y mediante auto de fecha 20-09-2005, se dio entrada y se admitió la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose el emplazamiento de la demandada, Cooperativa de Transporte Ayacucho, en la persona de su representante legal, a los fines de la contestación de la demanda; y de igual forma se dejó constancia que la compulsa no fue librada en la misma fecha, por cuanto la demandante no consignó la copia del escrito libelar.---------------------------------------------------
Al folio 25 cursa inserto auto de fecha 24-10-2005, mediante el cual este Juzgado ordenó librar la Compulsa a los efectos de la citación de la accionada, previa consignación por la actora, de la copia del libelo; quedando el 06-12-2005 debidamente citada la demandada.----------------------------------
En fecha 07-12-2005, la Juez Temporal, Abogada CARMEN LIZBETH FUENTES de MILLÁN, se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes ejercieran o no el recurso previsto en el artículo 90 de la Ley Civil Adjetiva venezolana; vencido el cual, en el segundo de los casos, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.--------------------------
A los folios 29 al 33, cursa Escrito presentado el 19-01-2006, por el ciudadano CELIO ANTONIO DELGADO RIVAS, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE AYACUCHO, plenamente identificados en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS GUSTAVO CABEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.656; a través del cual opuso la Cuestión Previa referida al Defecto de Forma de la Demanda, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 340 eiusdem; propuso como Defensa de previo pronunciamiento la Falta de Cualidad o interés de la actora para comparecer en juicio; Contestó al fondo de la demanda y, solicitó la Cita en Garantía, de la Sociedad Mercantil NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA, C.A.; representada por su Presidente, ciudadano REINALDO ENRIQUE MACHADO CARVALLO.--------------------------------------------------------------------------------
Al folio 54, riela Poder Apud Acta, otorgado por la parte actora al profesional del Derecho SAEL JOSÉ ASTUDILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.930.------------------------------------
En fecha 31-01-2006 este Tribunal dictó auto (folios 56 y 57), mediante el cual, encontrándose vencido el lapso para la contestación de la demanda y visto el escrito presentado por la parte demandada el 19-01-2006, se hizo constar que el lapso para subsanar la cuestión previa opuesta y de la cual presuntamente adolecía el libelo de la demanda, comenzaría a transcurrir a partir de la fecha del auto en cuestión y que una vez resuelta dicha incidencia procesal, el Tribunal procedería a pronunciarse sobre la solicitud de intervención del tercero, hecha por la accionada.-------------------------------
En fecha 09-02-2006, el apoderado judicial de la demandante, abogado SAEL ASTUDILLO LARA, presentó Escrito con el que expone sus alegatos en cuanto a la cuestión previa opuesta por la demandada y solicita que la misma se considere subsanada por este Juzgado.----------------------------------
Al folio 62 cursa diligencia suscrita en fecha 14-02-2006 por el apoderado actor, mediante la cual señala la fecha de inscripción de la Cooperativa de Transporte Ayacucho, en el Registro Subalterno.----------------
En fecha 16-02-2006, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente causa.----------------------------------------------------
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA QUERELLADA
Promovió la querellada la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, específicamente el señalado en el ordinal 3º; esto es, por no haber cumplido con la correcta mención de la denominación o razón social de la persona jurídica que aquí se demanda y omitir los datos relativos a la creación o registro de la misma; agregando además que la actora no indicó dónde consta la representación de la persona citada en nombre de esa persona jurídica.--------------------------------------------------------------------------
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil:
Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el Artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:….2º) Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350,...(negritas añadidas)

Por su parte, dispone el artículo 350 eiusdem:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento…(negritas añadidas)

De la revisión de las actas procesales se constata que en el presente procedimiento, el lapso de cinco días a que se contrae el artículo 350 parcialmente transcrito “ut supra”, comenzó a computarse desde el día 31 de Enero de 2006 (inclusive), fecha del auto que así lo hizo constar y que cursa inserto a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57). En efecto, indicó expresamente el referido auto: “…el lapso para subsanar la cuestión previa opuesta y de la cual presuntamente adolece el libelo de la demanda, comenzará a transcurrir a partir de la fecha del presente auto…” (negritas añadidas).----------------------------------------------------------------------
Advierte esta sentenciadora que, con el auto del 31-01-2006, este Tribunal sólo pretendió ordenar el procedimiento en procura del Debido Proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes del presente juicio; más no así aperturar un lapso que ya se encontraba abierto de pleno derecho, según lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 198 ibídem; en tanto y en cuanto, habiendo quedado debidamente citada la parte accionada el 06-12-2005 y, por tanto, vencido el lapso para la contestación a la demanda el 30-01-2006 – según el Calendario Judicial llevado por este Juzgado –, el día de despacho siguiente a éste, es decir, 31-01-2006 comenzaba a contarse por ley, sin necesidad de providencia o decreto del Juez, el lapso para la subsanación tantas veces referida.--------------------------------------------------------------------
Al respecto, resulta pertinente citar el comentario que en relación al artículo 198 de la Ley Civil adjetiva, nos ofrece el reconocido autor Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 50): “Esta norma establece que no se cuenta el dies a quo, es decir, aquel donde se verifica la condición que es causa de la corrida del lapso o término. La razón consiste en que el hecho o el acto no puede ser al mismo tiempo causa y efecto…” (negritas añadidas); y, en el caso bajo análisis, es incuestionable que el hecho o condición, que causa la apertura del lapso de subsanación de la cuestión previa opuesta, lo constituye el vencimiento del lapso de contestación a la demanda, lo cual tuvo lugar el día 30-01-2006, y viene a ser el día a quo que no debe ser computado a los efectos del lapso cuya apertura da lugar.--------
Hecha tal aclaratoria previa, corresponde ahora determinar si la parte actora subsanó la cuestión previa opuesta y, en tal sentido, observa quien suscribe el presente fallo, que el lapso de cinco (05) días de despacho para subsanar la cuestión previa opuesta por la querellada en el presente procedimiento, venció el 08-02-2006, pues constatados a través del Calendario Judicial llevado por este Tribunal, los días de despacho transcurridos siguientes al vencimiento del lapso de contestación a la demanda, tenemos que estos fueron los que a continuación se indican: Martes 31-01-2006; Miércoles 01-02-2006; Lunes 06-02-2006; Martes 07-02-2006 y Miércoles 08-02-2006. Todo lo cual evidencia, que el Escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 09-02-2006 (folio 58), donde presenta sus alegatos respecto de la cuestión previa opuesta y pretende que este Juzgado considere subsanada la misma, es EXTEMPORÁNEO y así debe ser declarado por este Tribunal.----------------
Verificada la Extemporaneidad del Escrito antes dicho, no puede éste por lo tanto surtir efectos de subsanación alguna en el presente procedimiento y así se establece.------------------------------------------------------
Ahora bien, restando a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre la existencia del vicio del que presuntamente adolece el escrito libelar, quien suscribe ha podido constatar de una revisión exhaustiva del texto del libelo de la demanda, que la accionante identificó a la demandada bajo los siguientes términos: “Cooperativa de Transporte Ayacucho, domiciliado (sic) en la Ciudad de Cumaná del Estado Sucre, y la cual tiene el Registro de Identificación Fiscal Nº. J-304793162 y Representada legalmente por el ciudadano Celio Delgado, el cual ejerce el cargo de Presidente de dicha Cooperativa…”.---------------------------------------------------------------------------
Sobre el particular que antecede, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El Libelo de la demanda deberá expresar:…3º) Si el… demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro” (negritas añadidas).

Del análisis de la norma parcialmente transcrita “ut supra”, debe entenderse que no es suficiente que el actor simplemente haga mención de la persona jurídica demandada, sino que la Ley le exige ofrecer al Juez la denominación o razón social de la misma y los datos relativos a su creación o registro, que constituyen en definitiva, los elementos identificativos de este tipo de sujetos a quienes la legislación les reconoce personalidad jurídica y determinados derechos y obligaciones.-----------------------------------------------
En la causa que nos ocupa, los datos de identificación de la demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE AYACUCHO, ofrecidos por la actora en su escrito libelar, resultan a todas luces deficientes, en tanto y en cuanto la querellante omitió la indicación de los datos relativos a su creación o registro; razón por la cual, ciertamente adolece la demanda del vicio o defecto de forma que ha sido denunciado por la accionada en el presente procedimiento, sólo en cuanto a los datos que se acaban de enunciar como omitidos; y así se establece.----------------------------
En relación a la denuncia de la querellada, consistente en que “…la parte demandante se limitó a enunciar el nombre de la Asociación cooperativa de manera incorrecta…”; este Tribunal observa que tal señalamiento es falso, pues del escrito de la demanda se evidencia, que la actora apuntó correctamente el nombre de dicha asociación cooperativa, cual es, Transporte Ayacucho, como bien lo indica su representante legal en el escrito de contestación. Y, finalmente, en lo que concierne a lo expuesto por la accionada, de que la actora debió señalar dónde consta la representación de la persona citada en nombre de la mencionada cooperativa; este Juzgado observa que tal señalamiento no es exigido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340, ordinal 3°, ya citado con anterioridad; no obstante, es comúnmente conocido en el ámbito jurídico, que las representaciones legales de las personas jurídicas constan en sus Estatutos o Actas Constitutivas. Es por todo lo expuesto que, este Órgano Jurisdiccional debe desechar las denuncias analizadas en este párrafo; y así se establece.-------------------------------------------------------------------------------
En razón de lo precedentemente expuesto, y considerando que no hubo en la presente causa Subsanación de la Cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ibídem y referida al defecto de forma de la demanda; debe este Tribunal declarar Con Lugar la misma, y así se establece.---------------------------------------------------
Por todos los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, el requisito que indica el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 3º; en el juicio que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO ha incoado la ciudadana LEDA HERMINIA BAENA de RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.869.713, representada judicialmente por el abogado en ejercicio SAEL JOSÉ ASTUDILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.930; en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE AYACUCHO, representada legalmente por su Presidente, ciudadano CELIO ANTONIO DELGADO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.425.545. Y así se decide.---------------------------------------------
En consecuencia, debe la parte actora subsanar la cuestión previa opuesta, mediante la indicación de los datos relativos a la creación o registro de la demandada, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el quinto aparte del artículo 350 ibídem; bajo apercibimiento de que si no subsana la cuestión previa debidamente y en el término indicado, quedará extinguido el presente procedimiento. Así se decide.----------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-----------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2.006. Años: 197º de la Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.--------------------------------------
LA SECRETARIA,

Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.