REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


De una revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, este Tribunal ha constatado lo siguiente:

PRIMERO: Que en fecha 10 de Febrero de 2005, el defensor ad-Litem de los demandados de autos, solicitó en su escrito de contestación a la demanda, que este Tribunal llamara como terceros a los ciudadanos PEDRO PABLO MATEY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.192.951, EDGAR JOSE GONZÁLEZ SANZ, titular de la cédula de identidad No. 5.083.871 y al Registrador Subalterno que protocolizó la venta, cuya nulidad ha sido solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que en fecha 06 de Mayo de 2005, este Juzgado fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes y en fecha 06 de Junio de 2005, dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de dictar sentencia, incurriendo este Órgano Jurisdiccional, en el error involuntario de omitir el llamado de los terceros a ésta causa, lo cual fue solicitado de manera tempestiva por el representante judicial de los co-demandados.

Dispone el artículo 370 del Código de procedimiento Civil, en su ordinal 4º lo siguiente:
“Artículo 370: Los Terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:…4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”…




Y el artículo 382 ejusdem:


“La llamada a la causa de los terceros a que se
se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más…” (resaltado del Tribunal).


Ahora bien, del contenido de los dispositivos legales parcialmente transcritos con anterioridad, se desprende, que este Despacho Judicial debió en su oportunidad legal, ordenar la citación de los ciudadanos PEDRO PABLO MATEY RODRÍGUEZ y EDGAR JOSÉ GONZALEZ SANZ, como terceros intervinientes en el presente juicio, por haberlo así solicitado la parte accionada, constituyendo ésta una formalidad necesaria, cuya omisión ocasionó el quebrantamiento de la garantía del debido proceso, prevista en nuestro texto Constitucional en su artículo 49, específicamente en su ordinal 3º, al no haber permitido que los nombrados ciudadanos fueren escuchados en este procedimiento, y que este Tribunal esta en el deber de subsanar.

Así las cosas, en opinión de quien suscribe, solo es procedente el llamado como terceros de los ciudadanos PEDRO PABLO MATEY y EDGAR JOSÉ GONZALEZ, en virtud de que existe la posibilidad, de que en el caso de autos, se encuentren involucrados intereses patrimoniales de éstos, al haber adquirido con posterioridad el inmueble objeto de la presente acción de nulidad; no siendo viable el emplazamiento del Registrador que protocolizó la venta denunciada como nula, en tanto y en cuanto, no es parte interviniente en los contratos de venta llevados a cabo sobre el inmueble en cuestión y así se decide.

En consecuencia, en atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de garantizar la estabilidad del presente juicio, el derecho a la defensa, el debido proceso, declara la NULIDAD de las actuaciones procesales contenidas a los folios 249 y 250, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y ordena REPONER LA CAUSA al estado de citación de los terceros PEDRO PABLO MATEY y EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad No 5.192.951 y 5.083.871 respectivamente, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal a dar contestación a la cita propuesta y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del Mes de Febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,



Abg. GLORIANA MORENO MORENO.



LA SECRETARIA


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA






NOTA: La anterior decisión se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,


Abg. Kenny Sotillo Sumoza





Exp.No.17.578