REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 07-12-2004, provenientes del Tribunal Distribuidor, contentivas de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES presentada por los ciudadanos CARLOS ELIGIO ROJAS y GIPSY GABRIELA SUCRE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.437.413 y 13.163.618, respectivamente, cónyuges entre sí y domiciliados en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.614.----------------------
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio el día 27-12-2003, por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal en la Calle Ayacucho del Barrio Andrés Eloy Blanco de la Población de Casanay; siendo que desde el primer mes de celebrado el matrimonio, no hubo comprensión entre ellos, discutiendo con frecuencia, al extremo de no tolerarse mutuamente; por lo que no habiendo procreado hijos en su unión matrimonial, decidieron por mutuo consentimiento separase de cuerpo y de bienes, solicitando que así sea decretado por este Juzgado.------------------------------------------------------------
En fecha 17-02-2005 los solicitantes consignaron los recaudos que acompañan el escrito de solicitud; y mediante autos de fecha 21-02-2005, se le dio entrada ordenándose la admisión de la misma y, asimismo, por cuanto en ella se llenaron los extremos requeridos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se Decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los solicitantes, ciudadanos CARLOS ELIGIO ROJAS Y GIPSY GABRIELA SUCRE ESPINOZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 05-10-2005 la ciudadana GIPSY GABRIELA SUCRE, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.767; suscribió diligencia mediante la cual alegó ante este Tribunal la reconciliación con su cónyuge, el ciudadano CARLOS ELIGIO ROJAS y, a los efectos de su comprobación, consignó constancias de su embarazo, emitidas por el Ginecobstetra Dr. Jesús Aquiles Franco Alfonso.----------------------------
Al folio 11 del presente expediente, cursa inserto poder Apud Acta que le fuera otorgado por la ciudadana GIPSY GABRIELA SUCRE, antes identificada, a los profesionales del Derecho ARLENIS LEÓN y ANTONIO MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 101.667 y 45.767, respectivamente.--------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 07-10-2005, este Tribunal ordenó la notificación mediante Boleta, del ciudadano CARLOS ELIGIO ROJAS, a fin de que compareciera por ante este Juzgado, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha en que constara en autos su notificación, a exponer lo que estimara conveniente, respecto de la reconciliación manifestada por su cónyuge; comisionándose para ello al Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la misma fecha se libraron la Boleta de Notificación, la Comisión y el oficio respectivo.---------
En fecha 17-11-2005 se recibieron en este Despacho Judicial, las resultas de la Comisión librada en el presente procedimiento, cumplida satisfactoriamente por el Juzgado comisionado.------------------------------------
En fecha 24-11-2005, la Juez Temporal de este Tribunal, abogada CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLÁN, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de ambos solicitantes mediante Boleta, para cuyos efectos se libró nuevamente comisión al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco antes mencionado.----------------------------------
Al folio 32 del presente expediente, cursa inserto poder Apud Acta otorgado por el ciudadano CARLOS ELIGIO ROJAS, anteriormente identificado, al abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 48.614.------------------------------------------------
En fecha 19-01-2006, se recibieron en este Tribunal las resultas de la comisión librada a objeto de la notificación de los solicitantes, y de las cuales se desprende que sólo se logró la notificación de uno sólo de ellos, a saber, del ciudadano CARLOS ELIGIO ROJAS.----------------------------------------------
Por auto de fecha 13-02-2006, reincorporada a sus labores ordinarias en este Juzgado, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente causa y, de igual modo, el Tribunal hizo constar que los días de despacho pendientes por transcurrir, correspondientes al lapso para decidir la incidencia surgida en relación a la reconciliación alegada por uno de los solicitantes, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del auto en referencia.-------------------------------------------
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA INCIDENCIA
Siendo la oportunidad procesal para decidir la incidencia planteada, este Tribunal pasa a hacerlo previa las motivaciones que siguen a continuación:
Establece el artículo 194 del Código Civil:
La Reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno u otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales (negritas añadidas).
Del análisis de la norma transcrita “ut supra”, debe entenderse en criterio de quien suscribe, que corresponde a ambos cónyuges poner en conocimiento del Tribunal, la reconciliación que se haya producido entre ellos; pues así se desprende del texto del artículo in comento, cuando se señala en plural: “…los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal…” (negritas añadidas); y ello tiene sentido, si se toma en cuenta que el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por su misma naturaleza es, en su principio, no contencioso; en donde marido y mujer manifiestan su voluntad común de mantener el estado de separación.-
En el caso particular que nos ocupa, sólo la ciudadana GIPSY GABRIELA SUCRE compareció por ante este Despacho a manifestar que se había producido la reconciliación entre ella y su cónyuge, el ciudadano CARLOS ELIGIO ROJAS, alegando como prueba de ello su estado de gravidez, para cuyos efectos consignó constancias expedidas por el médico ginecobstetra, Dr. Jesús Aquiles Franco Alfonso (folios 09 y 10). Por su parte, el ciudadano CARLOS ELIGIO ROJAS, nada expuso a este Juzgado respecto de la reconciliación planteada, tal y como se desprende de las actas procesales, en las que no existe constancia de que haya comparecido para tal fin, no obstante haber sido debidamente notificado.--------------------------------
En virtud de lo precedentemente expuesto, considera esta juzgadora que en el presente caso, no hubo concurrencia de manifestaciones de reconciliación por parte de ambos cónyuges, en tanto y en cuanto, como ha quedado señalado “ut supra”, únicamente la ciudadana GIPSY GABRIELA SUCRE hizo tal alegación. Así se establece.-----------------------------------------
En cuanto a la no comparecencia del ciudadano CARLOS ELIGIO ROJAS a exponer lo creyera conveniente en relación a la reconciliación esgrimida por su cónyuge; estima esta juzgadora que tal contumacia debe ser entendida como una contradicción de la reconciliación tantas veces mencionada, por aplicación analógica del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes (negritas añadidas). ------------------------------
Sobre tal fundamento, debe este Órgano Jurisdiccional declarar contradicha la reconciliación y por tanto no producida ésta entre los cónyuges separados de cuerpos y de bienes en el presente procedimiento; lo cual no impide que posteriormente a la presente decisión, ambos puedan alegarla solicitando sus efectos. Así se establece.----------------------------------
Por todos los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que NO HUBO RECONCILIACIÓN en el presente procedimiento entre los cónyuges separados legalmente de cuerpos y de bienes, ciudadanos GIPSY GABRIELA SUCRE ESPINOZA y CARLOS ELIGIO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.163.618 y 11.437.413, respectivamente. Y así se decide.---------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-----------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los quince (15) días del mes de Febrero de 2.006. Años: 197º de la Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.--------------------------------------
LA SECRETARIA,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.
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