REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado JOSE IGNACIO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.605, en su carácter de apoderado Judicial del demandado en el presente juicio, a través de la cual solicita a este Tribunal, se sirva librar Oficio a la Depositaria Judicial de ésta localidad, a los fines de que haga entrega a su representado, de los bienes que aparecen embargados ejecutivamente en ésta causa, así como este Juzgado disponga lo conducente, a los fines de que el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, haga entrega a su representado, de las cantidades de dinero que aparecen consignadas en el expediente N° 04-328, todo ello, en razón de haber cumplido su patrocinado con el dispositivo del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional; y habiéndose dado cuenta de la misma a la ciudadana Juez, al respecto observa: Ciertamente, este Despacho Judicial, en fecha 15 de Diciembre del pasado año, mediante auto dejó sin efecto el acto de remate a que se contrae la presente causa, ordenando como consecuencia de ello, que la Depositaria Judicial Oriental El Faro (ORFACA), hiciera entrega a la parte demandada, de los bienes sujetos a remate, identificados en el acta de fecha 09 de Noviembre de 2004. Es el caso, que desde el día 25-01-2006, fecha en que la parte actora se dió por notificada del auto en referencia, hasta la fecha de la solicitud, transcurrieron por ante este Tribunal, diez (10) días de despacho, lapso de tiempo superior al establecido en la Ley adjetiva para que la parte accionante, ejerciera el recurso de apelación, no constando en autos que lo haya hecho, razón por la cual estima quien suscribe, que el tantas veces mencionado auto de fecha 15 de Diciembre de 2.005, se encuentra definitivamente firme y en razón de lo antes expuesto, necesariamente debe acordar este Juzgado, lo solicitado por la representación Judicial de la parte demandada, respecto de la entrega de los bienes sobre los cuales recayó medida de embargo ejecutivo y así se establece. Líbrese Oficio a la Depositaria Judicial.
Por otra parte, en cuanto a la entrega de las cantidades de dinero que requiere el solicitante y que aparecen depositadas en el expediente de consignaciones identificado con el N° 04-328, llevado por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Primer Circuito Judicial, considera ésta Jurisdicente, que al haber cumplido la parte accionada, con la condenatoria que le fuera interpuesta en el dispositivo del fallo de fecha 07 de Octubre de 2004, emanado de éste Tribunal, esto es, con el pago de la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, en virtud de haber consignado cheque de gerencia por la referida cantidad (folios 155 al 158), necesariamente debe éste Juzgado, autorizar que las cantidades de dinero que consignó por ante el Juzgado de los Municipios anteriormente señalado, por concepto de cánones de arrendamiento a favor de la parte demandante en ésta causa, le sean devueltos, ya que de lo contrario, habría efectuado un pago doble de la obligación que le fuere condenada a pagar, y a su vez existiría el riesgo de que la demandante-beneficiaria de las mismas, solicitara su entrega, que de ser acordada, obraría en detrimento del patrimonio del demandado y enriquecería injustificadamente el de la actora.
Al respecto, el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra Tratado de Derecho Inmobiliario, Volumen I, Publicaciones UCAB, año 2003, página 427, dispuso lo siguiente:

“ Mientras en el artículo 52 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario se autoriza al arrendador o propietario para retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor… el artículo 55 ejusdem prohibe al consignante desistir de la consignación mediante el retiro de la suma consignada, lo que puede dar lugar a una errada interpretación de ésta última norma, en el caso de haberse declarado como ilegitima la consignación por el Tribunal de la causa, en cuyo caso ¿ no tendrá derecho el consignante a retirar la suma de dinero consignada?... Consideramos que no es ni puede ser esa la interpretación que debe darse a la norma, en comento, porque carecería no sólo de lógica, sino de sentido la prohibición, pues si al sujeto pasivo de la consignación, como beneficiario, de alguna manera no le corresponde la misma, ya sea porque la consignación no es legítimamente efectuada o por otro motivo que se considere, no por eso la consignación se queda sin posibilidad alguna para su desistimiento por el consignante, por causa de un motivo que permita su retiro”.

En consecuencia, visto el estracto doctrinario parcialmente trascrito, ésta jurisdicente lo acoge en su totalidad, en tanto y en cuanto, el caso de autos constituye una excepción al contenido del artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que permite al demandado-consignante de autos, el retiro de los cánones de arrendamiento por él depositados por ante el Juzgado de los Municipios ya mencionado, en atención a las razones y consideraciones esgrimidas con anterioridad por quien suscribe. En ese sentido, este Juzgado acuerda lo solicitado por el representante judicial del accionado y acuerda autorizar sólo el retiro de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril a Septiembre, ambos inclusive, por cuanto son éstos precisamente, los que han sido objeto de un doble pago, al haberle condenado este Tribunal en su fallo definitivo la cancelación de los mismos y al haber consignado éstos el demandado con autoridad por ante el Juzgado de los Municipios “ut supra”, quedando a favor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMIREZ ANTON, parte demandante en este juicio, cualquier canon de arrendamiento que haya sido depositado, distinto de los acabados de mencionar y así se decide. Líbrese Oficio al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Primer Circuito Judicial.
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO

La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Nota: En la misma fecha se libraron los oficios ordenados.-
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA