REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En Fecha 12 de Diciembre de 2005, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos PEDRO JOAQUÍN LÓPEZ y NELLYS JOSEFINA TARACHE, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 5.083.899 y 5.692.708, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Gabriel Antonio Martínez Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.782, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años de la siguiente manera:
“Contrajimos matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, fijando nuestra residencia conyugal en la Urbanización Fé y Alegría Bloque 38, apartamento 03-02, jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, sitio en el cual mantuvimos nuestra residencia HASTA LA SEPARACIÓN DE HECHO EN FECHA 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000. Del acta de matrimonio acompañamos partida marcada con la letra “A”. Al comienzo de nuestra vida conyugal todo marcho en forma armónica como debe corresponder a un matrimonio de una pareja que comienza una vida nueva. Pero es el caso ciudadano juez que en fecha TRES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000, de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO por infinidades de desavenencias surgidas entre ambos, decidimos separarnos de HECHO, en razón de que nuestra unión conyugal por más que lo intentamos no funcionaba armónicamente. En la comunidad conyugal no se procrearon hijos, ni bienes que liquidar. Por las razones antes expuesta es por lo que solicitamos de usted y de acuerdo a lo pautado por el articulo Artículo 185-A del Código Civil, declare disuelto el vínculo matrimonial que nos UNE en virtud de que llevamos más de cinco (05) años separados de HECHOS sin haber mantenido en ninguna oportunidad posterior la referida relación”…

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 11 de Enero de 2006, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 18 de Enero de 2006 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 07) y en fecha 24-01-2006, comparece por ante este Tribunal y expone:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente expediente que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguientes no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por los prenombradas partes …”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos PEDRO JOAQUÍN LÓPEZ y NELLYS JOSEFINA TARACHE, según copia certificada de Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Tres (03), de la cual se desprende que ambos contrajeron matrimonio civil, el día 02 de Septiembre de 2000, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue el 03 de Noviembre de 2000 hasta la presente fecha; han transcurrido más de cinco (05) años. TERCERO: Que en la unión matrimonial no procrearon hijos ni existen bienes que liquidar.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los Ciudadanos PEDRO JOAQUÍN LÓPEZ y NELLYS JOSEFINA TARACHE, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha 02 de Septiembre de 2000, según acta Nº 218. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del Mes de Febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,



Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,


Abg. Kenny Sotillo Sumoza