REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARITIMO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 14 de Febrero de 2006
195° y 146°

Vista la diligencia que antecede, suscrita en fecha 01-02-2006 por el ciudadano GREGORY JOSE ACUÑA, en su carácter de demandante en el presente juicio de Divorcio, asistido por la abogada en ejercicio RAIZA YNSERNY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.614, a través de la cual señala a este Tribunal, que el día 31 de Enero de 2006, oportunidad para llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda en esta causa, estuvo imposibilitado de comparecer, por motivo de salud relacionado con problema de columna, a cuyos efectos consignó constancia médica, solicitando se prorrogue la fecha del citado acto procesal; y habiéndosele dado cuenta de la misma, a la ciudadana Juez, al respecto observa:

PRIMERO: Consta al folio 30 del presente expediente, que en fecha 24-01-2006, se llevó a cabo en el presente juicio, la celebración del Segundo Acto Conciliatorio entre las partes, a cuyo acto solo compareció el demandante, acompañado de dos (02) amigos, razón por la cual éste Tribunal emplazó a las partes, para el quinto (5to) día de despacho siguiente (31-01-06), a las Once de la mañana, a los efectos de la contestación a la demanda.

SEGUNDO: De las actas procesales se infiere, que ninguna de las partes compareció al emplazamiento, a que se contrae el particular que antecede.

Ahora bien, establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino expresamente determinados por la Ley, o cuanto una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

De la norma parcialmente transcrita se desprende, que tanto para la prorroga como para la reapertura de lapsos procesales, deben mediar circunstancias de hechos especiales o de fuerza mayor, cuya prueba conste en autos y que justifiquen la concesión de una u otra según se trate. En el caso de autos, la parte actora ha solicitado una prorroga del lapso de contestación a la demanda, siendo que en criterio de quien suscribe, lo solicitado debió ser una reapertura del mismo, en virtud de que las prórrogas, no pueden ser nunca acordadas sino cuando se les decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, más no cuando dicho término se encuentra ya cumplido y así se establece.

Ahora bien, adujo el demandante-solicitante, que el día 31-01-2006- oportunidad para que se llevase a cabo el acto de contestación a la demanda en esta causa, presentó un problema de columna que lo inmovilizó, a cuyos efectos consignó constancia médica, de fecha 31-01-2006, expedida por el médico traumatólogo Jesús Sanabria, la cual señala que el mismo, presentó lumbociatica severa, que amerito estudio de resonancia magnética.

Así las cosas, del contenido de la constancia médica ya referida, se evidencia, que ciertamente el ciudadano Gregory José Acuña, en fecha 31 de Enero de 2006, se encontró impedido de acudir a este Tribunal, a los efectos del acto de contestación a la demanda, circunstancia ésta que sin lugar a dudas, constituye una causa que no le es imputable, al tratarse de un caso fortuito; cumpliéndose con ello, el supuesto de hecho previsto en el artículo 202 ejusdem que hace procedente la reapertura del lapso para el acto de contestación a la demanda, el cual comenzará a computarse, una vez conste en autos la notificación de la parte demandada y así se decide. Líbrese Boleta de Notificación y junto con despacho y oficio remitirse al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejia del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
LA JUEZ PROV.,



Abg. GLORIANA MORENO MORENO.



La Secretaria.,


Abg. Kenny Sotillo Sumoza