REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal distribuidor en fecha 31-01-2.006, contentivas de la demanda que por REIVINDICACION ha incoado el ciudadano LUIS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.184.622, con domicilio procesal en la Calle Arismendi, N° 88 de esta ciudad de Cumaná, representado judicialmente por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.794, en contra la ciudadana CRUZ M. LEMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.410.901 y domiciliada en el Sector de Puerto la Madera, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Alegó el demandante que es propietario de un bien inmueble situado en la Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, en el lugar conocido con el nombre de Puerto de la Madera, cuyo inmueble fomentó a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio, según original de Título Supletorio evacuado a su favor en fecha 29-11- 2.005, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y que consignó marcado con la letra “B”. Adujo igualmente el actor, que el referido inmueble fue invadido por la ciudadana Cruz María Lemus, antes identificada, con su grupo familiar, desde hace más de dos (02) años, resultando infructuosos todos los intentos y esfuerzos hechos, para lograr que la prenombrada ciudadana haga entrega de manera pacífica y extrajudicial, del inmueble en cuestión, por lo que comparece por ante este Juzgado a demandar a la ciudadana Cruz María Lemus por Reivindicación.

En fecha 07-02-2.006 el accionante consignó los recaudos que acompañan el libelo de la demanda y por auto de la misma fecha este Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y hacer su asentamiento en el Libro respectivo.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisión de la demanda que nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil:
“El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes…”

Así, tenemos que la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión, por lo que supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario.

En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble, consistente en unas bienhechurías construidas sobre un terreno, cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la demandada, sino del Municipio Sucre del Estado Sucre; para cuyos efectos el accionante consignó como prueba del derecho de propiedad que alega tener sobre el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, el Título Supletorio original evacuado el 29-11-2.005 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual corre inserto en autos a los folios 06 al 16, y que una vez revisado se ha podido constatar, que el mismo no ha sido debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.

Al respecto, resulta necesario citar las disposiciones normativas que se transcriben a continuación:
Artículo 1920 del Código Civil:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1°.- Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”

Artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado:
“El Registro inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras Leyes, en el Registro Inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos: Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales…”

Artículo 1924 del Código Civil:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

En relación a este último artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 45 del 16-03-2.000, juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen De Los Ángeles Calderón Centeno, estableció:
“Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.
Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…”

Con fundamento en los argumentos que anteceden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en la sentencia antes referida dictaminó:
“En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el Título Supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario el terreno.”


Este criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-09-2.004, expediente N° AA20-C-2004-000205, caso Irene Benavente Blánquez de Marrero Vs Pedro Calcurián., al precisar que: “…el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las biehechurías en una acción reivindicatoria, es el título registrado…”

En base al criterio jurisprudencial antes expuesto, el cual es plenamente acogido por quien suscribe el presente fallo, considerando que en el caso particular que nos ocupa, no produjo el demandante en autos, prueba idónea que acredite el derecho de propiedad que dice tener sobre las bienhechurías cuya reivindicación pretende y que es requisito fundamental para la procedencia de tal pretensión, toda vez que sólo consignó título supletorio sin las formalidades del registro inmobiliario; estima esta juzgadora que mal podría este Tribunal admitir la presente demanda, en función de lo dispuesto en el articulo 1924 del Código Civil y así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declarara INADMISIBLE la demanda que por Reivindicación incoara el ciudadano LUIS NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.184.622, en contra de la ciudadana CRUZ MARÍA LEMUS, titular de la Cédula de identidad N° 17.410.901, y así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2.006. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO.,

La Secretaria,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 01:15 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA