REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. Nº4.449-
DEMANDANTE: ENEIDA NUÑEZ REYES
REPRESENTADA: CONSEJO DE PROTECCION MUNCIIPIO BERMUDEZ
DEMANDADO: HECTOR LUIS REYES VILLARROEL
MOTIVIO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 09 de Enero de 2006, la ciudadana ENEIDA NUÑEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.373.619, domiciliada en Macarapana calle Nº 02 casa Nª 18, de este Municipio, representada legalmente por el Consejo de Protección con competencia en el sistema del Niño y del Adolescente del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano HECTOR LUIS REYES VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.4073097, domiciliado en el Sector Quebrada de Agua calle 01 casa Nª 11 en Macarapana, de este Municipio, a favor de los niños HECTOR LUIS Y LUIS HECTOR REYES NUÑEZ, hijos del demandado y de la referida ciudadana. Expone la compareciente que este Ciudadano tiene ingresos suficientes para poder cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta para la manutención de sus hijos por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000,00).-
La presente solicitud se admitió en fecha 12 de Enero del 2.006, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes y se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 12 de Enero del 2.006, comparece el Alguacil de este despacho y consigna la citación del demandado la cual firmó en su lugar de trabajo en quezo azul del centro la dirección señalada en la boleta.
En fecha 17 de Enero del Dos Mil Seis, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y comparecieron la parte demandada, y manifestó que siempre ha cumplido con la obligación alimentaria de sus hijos, entregándole a la madre de sus hijos la cantidad de cuarenta mil bolívares semanales que equivale al 50% de su ingresos, ya que el obligado devenga la cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES SEMANALES, y esta misma suma de dinero es la que en este mismo acto ofrece continuar para la manutención de sus hijos , la cual está a su alcance sobre todo que se tenga en cuenta que tiene otra hija más. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
En fecha 17 de Enero del 2.006 comparece el Alguacil de este despacho y consignó boleta de notificación del fiscal cuarto del Ministerio Público.-
En fecha 27de Enero del 2.006, compareció el ciudadano HECTOR LUIS REYES VILLARROEL, consigna planilla de deposito Nº 48101150- 4815591, para ser depositado en la cuenta del Tribunal del Banco Industrial.
En fecha 31de Enero del 2.006, compareció el ciudadano HECTOR LUIS REYES VILLARROEL, consigna deposito de obligación alimentaria, para ser depositado en la cuenta del Tribunal del Banco Industrial
En fecha 31 de Enero del 2.006, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de los niños HECTOR LUIS Y LUIS HECTOR REYES NUÑEZ, con su padre ciudadano HECTOR LUIS REYES VILLARROEL, con las partidas de nacimientos la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: El demandado compareció y contestó y en la contestación a la demanda manifestó que siempre ha cumplido con la obligación alimentaria de sus hijos, entregándole a la madre de sus hijos la cantidad de cuarenta mil bolívares semanales que equivale al 50% de su ingresos, ya que el obligado devenga la cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES SEMANALES, y esta misma suma de dinero es la que en este mismo acto ofrece continuar para la manutención de sus hijos , la cual está a su alcance sobre todo que se tenga en cuenta que tiene otra hija más.-
TERCERO: Del control de consignaciones se evidencia que esta suministrando la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SEMANALES, lo que hace un total de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES MENSUAL, que si se equipara al sueldo mínimo esta sujeto a lo que se le debe cumplir en el mes de diciembre un salario mínimo, en el mes de Agosto el 80% de un salario mínimo para comprar uniforme para los niños cuando empiecen las clases. .-
CUARTO: La obligación es una de las Instituciones familiares importantes ya que se prevé en el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte. Aquí se evidencia que el vocablo Alimentación comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, abarca en efecto todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de este niño se encuentra relacionado con su educación, educación, salud, recreación u otros y al respecto; asimismo establece el artículo 366 ejusdem.” La obligación Alimentaria es un efecto de la afiliación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad…” establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA asimismo el artículo 08 ejusdem el interés superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana ENEIDA NUÑEZ REYES contra el ciudadano HECTOR LUIS REYES VILLARROEL, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de los niños HECTOR LUIS Y LUIS HECTOR REYES NUÑEZ, y condena al progenitor a suministrarla cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SEMANALES, lo que hace un total de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES MENSUAL, que si se equipara al sueldo mínimo esta sujeto a lo que se le debe cumplir en el mes de diciembre un salario mínimo, en el mes de Agosto el 80% de un salario mínimo para comprar uniforme para los niños cuando empiecen las clases. Todo de conformidad con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp: N° 4.449.-
AMDZ/pdm/vc.-
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