REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. N° 4.214.-
DEMANDANTE: ANTONIETA COROMOTO TORRES RODRIGUEZ
DEMANDADA: JESÚS MANUEL MARIN CARREÑO
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 04 de Agosto del Dos Mil Cinco, la ciudadana ANTONIETA TORRES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.865.964, de este domicilio, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano JESUS MANUEL MARIN CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.731.883, de este domicilio del Municipio Bermúdez, y en su libelo de demanda expone.-
En fecha 03 de Noviembre del año 1.979 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS MANUEL MARIN CARREÑO, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. De esta unión procreamos cuatro hijos de nombres JESUS ANTONIO, ELEAZAR MATIAS, MANUEL JESUS Y MERVIS ALEXIS MARIN TORRES, los tres primeros mayores de edad, y el último adolescente, respectivamente, según constan de las copias certificadas de partidas de nacimientos la cual corren inserta en autos.-
Es el caso ciudadana Juez, que para el día 26 de Abril del año 2.005, me presentó a mi casa, después de regresar de Cumaná donde hacia una diligencia de un pago que se me adeudaba por ante la Tesorería del Estado Sucre, por concepto de suplencia que había hecho en la escuela Maria de Vera, desde el año 2.00o, en eso me encuentro a mi conyuge el ciudadano Jesús Manuel Marín Carreño en compañía de mis hijos Jesús Antonio, Eleazar Matías y Manuel Jesús Martín Torres y me manifiestan que no podía entrar a la casa, alegando que tengo un romance con el señor Luis German Rodríguez y además recibiendo de parte de ellos agresiones verbales, botándome la ropa a la calle, teniendo que intervenir mi madre Pastora Torres, al ver que botaban la ropa fuera de la Casa y ademàs recibir agresiones verbales, habla con ellos para que depongan su actitud hacia mi, y en ese momento se acerca mi hijo Manuel Jesús y arremete en contra de mi madre, e interviene mi hermano Enrique Torres para evitar que mi hijo siga agrediendo a mi madre, en vista de no poder solucionar la situación y no quedarme en casa porque mi integridad física corría peligro, mi madre me recomienda dormir en su casa, esto para evitar ser agredida por el señor Jesús Marín Carreño y mis hijos, de esta manera a fin de evitar males mayores me vi en la necesidad de poner la denuncia en la prefectura del Municipio Bermúdez Oficina de Genero y Mujer para que dictaran medida cautelar contra el señor Manuel Marìn Torres, la cual le indica que no deberà agredirme ni física ni verbalmente la cual corre inserta a los autos.-
Por todo lo antes expuesto es que ocurro por ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por Divorcio al ciudadano JESUS MANUEL MARIN CARREÑO, ya identificado anteriormente, y como tal encuadra perfectamente, en lo dispuesto en el ordinal 3º “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en comùn” del artículo 185 del Còdigo Civil, es por lo que formalmente acudimos ante usted a fin de solicitar de este Tribunal decreta la disolución del vinculo Conyugal que nos unes.-
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos VALENTIN SALAZAR FERNANDEZ, NANCY YUSMELI MARCANO DE RODRIGUEZ Y ALI JOSE BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.874.869, 9.452.259 y 6.170.403, respectivamente, de este domicilio.-
Admitida la demanda en fecha 09 de Agosto del 2.005, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta a los folios 15 y 17 del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boleta de citación del demandado, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha once (11) de Noviembre del 2005 se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ANTONIETA COROMOTO TORRES RODRIGUEZ, asistido de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
El día 12 de Enero del 2.006 tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ANTONIETA COROMOTO TORRES RODRIGUEZ, asistido de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 31 de Enero del 2006, a las 9:00 de la mañana.-
En fecha dos (02) de Agosto del Dos Mil Cinco, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la demandante ANTONIENTA TORRES RODRIGUEZ, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Elvira Goitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, seguidamente comparecieron los ciudadanos VALENTIN SALAZAR FERNANDEZ Y NANCY YUSMELI MARCANO DE RODRIGUEZ, quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Antonieta Torres Rodríguez y Jesús Marìn Carreño. Que saben y les consta que el ciudadano Jesús Marìn, discutía constantemente con su cónyuge por cuestiones sin importancia y le faltaba el respecto casi todo los dìas. Que tambien saben y les consta que el referido ciudadano e igualmente que sus hijos han agredido a su madre, y tambien le han impedido el paso al hogar y le cambiaron la cerradura de su casa para impedirle en paso a la misma. Que saben y tienen conocimientos de que de esa unión matrimonial de los esposo Marìn Torres, tuvieron cuatro hijos. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración del testigos se evidencia Los Excesos, Sevicia e Injuria Grave, por parte del cónyuge que los testigo son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación desde la fecha en que comenzó a insultar verbalmente a la conyuge e igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge ANTONIETA COROMOTO TORRES RODRIGUEZ, le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste tomara una conducta contraria, y por cuanto los testigos estuvieron conteste y no hubo contradicción, por lo tanto se demostró LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Tercera del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).
SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 3ª “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA”.-
En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: ANTONIETA COROMOTO TORRES RODRIGUEZ, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que el cónyuge: JESUS MANUEL MARIN CARREÑO, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son : la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo, configurando lo contemplado en el Ordinal 3ª del articulo 185 del Código Civil. intentada por la ciudadana ANTONIETA COROMOTO TORRES RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JESÚS MANUEL MARIN CARREÑO, plenamente identificados en el encabezamiento de esta sentencia, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez , el día 03 de Noviembre de 1.979.-
Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde al padre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Derecho de Visita Alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría la madre se compromete a pasar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.oo) quincenales.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete días del mes de Febrero del Dos Mil seis.-


ABG., AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,




Exp. N° 4.214.-
AMZ/pdm/fg.-