REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. Nº4.395-
DEMANDANTE: LILA ROJAS VALLEJO
REPRESENTADA: CONSEJO DE PROTECCION MUNCIIPIO BERMUDEZ
DEMANDADO: ELKAR JOSE HERNANDEZ
MOTIVIO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 18 de Noviembre de 2005, la ciudadana LILA ROJAS VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.966.711, domiciliada en calle Miramonte Nº 07 de Primero de mayo, de este Municipio, representada legalmente por el Consejo de Protección con competencia en el sistema del Niño y del Adolescente del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano ELKAR JOSE HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.887.557, domiciliado en San Martín 09 de Abril, de este Municipio, a favor de los niños JOSE JESUS Y ELIANA DEL VALLE HERNANDEZ ROJAS, hijos del demandado y de la referida ciudadana. Expone la compareciente que este Ciudadano tiene ingresos suficientes para poder cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta para la manutención de sus hijos por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,00).-
La presente solicitud se admitió en fecha 23 de Noviembre del 2.005, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes y se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Corre inserta a los folios 10 y 12 del expediente boleta de notificación y Citación del Fiscal y demandado dándose por citado el día 10 de Enero del presente año, como se puede evidenciar de dicha boleta la cual se encuentra firmada por el obligado.-

En fecha 13 de Enero del Dos Mil Seis, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes, y el ciudadano Elkar Hernández, contestó la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-

En fecha 27 de Enero del 2.006, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de los niños JOSE JESUS Y ELIANA DEL VALLE HERNANDEZ ROJAS, con su padre ciudadano ELKAR JOSE HERNANDEZ, con las partidas de nacimientos la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: El demandado compareció y contestó la demanda de 2 folios útiles donde rechazo, negó y contradijo lo alegado por la actora en su libelo, por cuanto desde que se separó de la referida madre de sus hijo ciudadana Lila Rojas, siempre ha cumplido con su sagrada obligación alimentaría para con sus hijos, a efecto que nunca descuido su responsabilidad de padre, situación que nunca ha comprendido la actora por cuanto ella pretende que la responsabilidad sea única y exclusiva del demandado, aún sabiendo la misma que la LOPNA en su artículo 366 establece que tal obligación corresponde al padre y a la madre, continúa rechazando y contradiciendo que él cuenta con ingresos suficientes para asumir la cantidad descrita en el libelo, ya que su salario mensual es de bolívares CUATROCIENTOS VEINTE MIL (BS. 420.000,00), manifiesta el demandado que tiene otra familia que mantener económicamente con dicha cantidad es para todos porque gozan del mismo derecho, citando el artículo 373 ejusdem, asimismo dice el obligado que el viene aportando la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) MENSUALES, y cantidad ésta que quiere seguir aportando, por último solicita que dicha prueba sea admitida y valorada en la definitiva.-
TERCERO: El demandado no demostró la veracidad de los hechos por cuanto no consignó las partidas de nacimientos de sus otros hijos que anuncia, por tal motivo esta sentenciadora no le da el valor probatorio en virtud que no está demostrada la relación paterna filial, razón por cual esta Sala no puede acogerse al artículo 371 de la LOPNA.-

CUARTO: La obligación es una de las Instituciones familiares importantes ya que se prevé en el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte. Aquí se evidencia que el vocablo Alimentación comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, abarca en efecto todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de este niño se encuentra relacionado con su educación, educación, salud, recreación u otros y al respecto; asimismo establece el artículo 366 ejusdem.” La obligación Alimentaria es un efecto de la afiliación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad…” establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA asimismo el artículo 08 ejusdem el interés superior del Niño y del Adolescente.-

QUINTO: Cabe destacar que si es responsabilidad de ambos padres compartir los gastos alimenticios, pero la ley es clara en cuanto se refiere que la obligación Alimentaría no es solamente alimentos, sino que también esta relacionado a todo lo que es sustento incluye vestidos, educación, recreación, cultura, atención médica, medicina, habitación, deporte, etc. En tal sentido esta Juzgadora garantiza que la presente acción debe prosperar.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana LILA ROJAS VALLEJO, contra el ciudadano ELKAR JOSE HERNANDEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de los niños JOSE JESUS Y ELIANA DEL VALLE HERNANDEZ ROJAS, y condena al progenitor a suministrar el 30% DE UN SALARIO MÍNIMO a sus hijos mensuales. Asimismo el 80% DE UN SALARIO MINIMO por concepto de BONO VACACIONAL, en el mes de Agosto, para cubrir los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares y un SALARIO MINIMO por concepto del AGUINALDO en el mes de Diciembre para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Todo de conformidad con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Seis días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis.-

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO.


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp: N° 4.395.-
AMDZ/pdm/am.-