REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


EXP. Nº 4.495.-
LOS SOLICITANTES: YUMERY MARIA MOLINA DE MÉNDEZ Y JOSE GREGORIO MÉNDEZ CORDERO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 20 de Octubre del 2.005, los ciudadanos, YUMERY MARIA MOLINA DE MÉNDEZ Y JOSE GREGORIO MÉNDEZ CORDERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.952.658 Y 5.855.438 respectivamente, domiciliados la primera en la Calle Principal Nº 35 de Playa Grande, Parroquia Bolívar y la segunda en la Calle Juncal Nº 226, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO LUIS HERNANDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.240, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 09 de Diciembre de 1.983, contrajeron matrimonio Civil por antela Prefectura del entonces Municipio Santa Catalina del Municipio, Distrito Bermúdez hoy Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Fijando nuestro ùltimo domicilio conyugal en la Población, de Playa Grande, Calle Principal Nº 35, del entonces Municipio Santa Catalina, hoy Parroquia Bolívar del Estado Sucre.-

Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres JOSE GREGORIO, GREGORY JOSE Y JOSE DAVID MÉNDEZ MOLINA, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 01 de Febrero del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 07 de Febrero del 2.006 y se ordenó comparecer al Niño para ser oído de Conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA, se libro Telegrama y boleta.-.

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, YUMERY MARIA MOLINA DE MÉNDEZ Y JOSE GREGORIO MÉNDEZ CORDERO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio quince (15) del expediente.

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho a Visita, igualmente podrá visitar diariamente a nuestro referido hijo, siempre y cuando no interrumpa sus estudios y sueño.- En relación a la Obligación Alimentaria le pasará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) que deberá pagar, con toda puntualidad.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, YUMERY MARIA MOLINA DE MÉNDEZ Y JOSE GREGORIO MÉNDEZ CORDERO quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del entonces Municipio Santa Catalina Distrito Bermúdez, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 09 de Diciembre de 1.983, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.- Con relación a los bienes existentes dentro de la comunidad conyugal han resuelto los cónyuges lo siguiente: A) se adquirió un (01) bien inmuebles constante de una casa, ubicada en la Avenida 01 Nº 25, de la Urbanización “LOS GUARITOS IV”, del Municipio Maturín, Estado Monagas, edificada en un área de terreno ejido que mide SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS (63,36 M2), dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: Avenida Nº 01, en tres Metros con Treinta Centímetros (3,30 mts); Sur: Casa Nº 18 en Tres Metros con Treinta y Tres Centímetros (3,33mts); Este: Casa Nº 26, en Diecinueve Metros con Veinte Centímetros (19,20 mts); y Oeste: Casa Nº 24, en Diecinueve Metros con veinte Centímetros (19,20 mts), el cual hubo por compra que hizo YUMERY MARIA MOLINA DE MÉNDEZ, al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Pùblico del Municipio MATURÍN DEL Estado Monagas, bajo el Nº 36, Protocologo Primero Tomo 41, del año 1.995. En relación a este inmueble hemos convenido de mutuo acuerdo de que el mismo quede en propiedad exclusiva de la ciudadana YUMERY MARIA MOLINA DE MÉNDEZ, ya identificada, por lo que el ciudadano JOSE GREGORIO MÉNDEZ CORDERO, renuncia a cualquier derecho o acción sobre el mismo, E igualmente sobre las prestaciones sociales y demás derechos adquiridos por la ciudadana YUMERY MARIA MOLINA DE MÉNDEZ, durante más de veintitrés (23) años de labores, como educadora en la Escuela Básica Manuel Piar, centro educacional adscrito a la Gobernación del Estado Monagas, que Tambien quedarán de la exclusiva propiedad de ella.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir otros bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certifica
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro días del mes de Febrero del dos mil Seis.





ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO






ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,








EXP. N° 4.495.-
AMDZ/PDM/vc.-