REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 3.788.-
SOLICITANTES: JOSE FRANCISCO GOMEZ MOYA Y VICMAR TERESA DIAZ.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 18 de Enero del Dos Mil Cinco, los ciudadanos JOSE FRANCISCO GOMEZ MOYA Y VICMAR TERESA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 12.886.876 Y 16.255.296, respectivamente, domiciliados ambos en Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, LUIS FELIPE LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.555, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en su libelo de demanda exponen.
En fecha 20 de Diciembre del 2.000, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. De la Unión procreamos un hijo de nombre JOSE RAFAEL GOMEZ DIAZ, y fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección en las Charas de Río Caribe, hasta su separación, del Municipio Arismendi del Estado Sucre.-
Al inicio de nuestra relación ciudadana Juez, hubo, como en toda relación que recién comienza, total y completa armonía pero, una vez nacido nuestro hijo, han aflorado en nuestro matrimonio, cierta desavenencias que han traído como consecuencia que decidamos tomar las presente decisiones de plantear, ante el Tribunal a su digno cargo, nuestra separación de cuerpos y bienes, a tenor de la previsto en el artículo 188 y siguiente del Código Civil Vigente, quedando establecida la misma en los términos siguientes.-
PRIMERO: La patria potestad de nuestro menor hijo será ejercida por ambos padres.-
SEGUNDO: La Guarda y custodia de mi menor hijo habido en nuestro matrimonio quedará a cargo de la madre.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visita, se ha establecido un régimen abierto a favor del padre, esto es, que el padre pueda visitar a su menor hijo las veces que quiera, siempre y cuando dichas visitas no interfieran en sus actividades escolares, una vez que el mismo las inicie. En cuanto a las vacaciones, ambas partes acuerda que la misma será alternada, es decir, unas vacaciones con el padre y otra con la madre.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el monto correspondiente a un 30% del salario mínimo urbano vigente para la presente fecha, quedando, asimismo, incluido en dicho monto, los gastos de médicos, medicinas, ropa, calzado y otro que necesite el menor.-
En fecha 18 de Enero del año 2005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges JOSE FRANCISCO GOMEZ MOYA Y VICMAR TERESA DIAZ , en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 20 de Enero del 2005, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio 13).-
El día diecinueve (19) de Enero del año 2006, mediante diligencia suscrita por la cónyuge ciudadana VICMAR TERESA DIAZ, identificada en autos, asistido por el abogado en ejercicio Luis Felipe Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.555, y solicito por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge. Se libro boleta de Notificación al ciudadano JOSE FRANCISCO GOMEZ MOYA, se comisiono al Juez del Municipio Arismendi, para la notificación del referido ciudadano y en fecha 20 de Febrero del 2.006, se recibió la comisión cumplida, la cual fue agregada a los autos.-
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos JOSE FRANCISCO GOMEZ MOYA Y VICMAR TERESA DIAZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil (2.002) y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha 18 de Enero del año 2005, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta en el escrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal, en fecha 18 de Enero del 2005, suscrita por los ciudadanos JOSE FRANCISCO GOMEZ MOYA Y VICMAR TERESA DIAZ y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgado considera, que ha trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, JOSE FRANCISCO GOMEZ MOYA Y VICMAR TERESA DIAZ, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges JOSE FRANCISCO GOMEZ MOYA Y VICMAR TERESA DIAZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 49 de fecha 20 de Diciembre del año dos mil (2.000) acompañado en autos.-
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo JOSE RAFAEL GOMEZ DIAZ, actualmente de cinco (05) años de edad, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: La patria potestad de nuestro menor hijo será ejercida por ambos padres.-
SEGUNDO: La Guarda y Custodia de mi menor hijo habido en nuestro matrimonio quedará a cargo de la madre.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visita, se ha establecido un régimen abierto a favor del padre, esto es, que el padre pueda visitar a su menor hijo las veces que quiera, siempre y cuando dichas visitas no interfieran en sus actividades escolares, una vez que el mismo las inicie. En cuanto a las vacaciones, ambas partes acuerda que la misma será alternada, es decir, unas vacaciones con el padre y otra con la madre.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el monto c0rrespondiente a un 30% del salario mínimo urbano vigente para la presente fecha, quedando, asimismo, incluido en dicho monto, los gastos de médicos, medicinas ropa, calzado y otro que necesite el menor.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION SALA DE JUICIO,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha y siendo la 10:00 de la mañana, se publico la anterior sentencia conste.-
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA
EXP: N° 3.788.-
AMZ/pdm/fg.-
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