REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


EXP. N° 4.470.
DEMANDANTE: MARIELA JOSEFINA SUCRE
DEMANDADO: JUAN JOSE MARTINEZ GONZALEZ
REPRESENTADA: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO BERMUDEZ.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 17 de Enero del 2006, la ciudadana MARIELA JOSEFINA SUCRE , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.955.914, domiciliada en la Avenida Circunvalación Sur, sector Santa Eduviges II, calle San Francisco casa N° 29, del Municipio Bermúdez, representada por el CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO BERMUDEZ, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.878.129, domiciliado en Canchunchú Viejo calle Gran mariscal de Ayacucho, quinta Mis Hijos N° 172, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de los niños DARWIN JOSE Y DAVID JOSE MARTINEZ SUCRE, manifiesta que el padre de sus hijos, tiene ingreso suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir la obligación Alimentaria, a favor de sus hijos, por lo que solicita la misma se fije en la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) semanales. Asimismo citó el artículo de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela 78 en concordancia con los artículos 05, 07, 08, 30, 365 y 369 de la Ley Para La Protección del niño y Adolescente (LOPNA).-

La presente solicitud se admitió en fecha 20 de Febrero del 2.006, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se ordenó notificar al fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corren insertas a los folios 10 y 12 del expediente boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boleta de citación del demandado, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Despacho.-

En fecha 06 de Febrero del 2006, día fijada por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció el ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ GONZALEZ, asistido por la abogada en ejercicio Maira Olivier, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.154, y consigno en dos folios útiles la contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a prueba la parte demandada, hizo uso ese derecho.-

En fecha 13 de Febrero del 2006, se admitió la prueba presentada por la parte demandada y se acordó agregar la misma a los autos, y el Tribunal fijo para el 15-02-06, la evacuación de los testigos promovidos en el escrito de prueba.-

En fecha 15 de Febrero del 2.006, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para tener lugar el acto orar de las pruebas de la parte demandada en el presente juicio, se anuncio el acto y comparecieron los testigos ciudadanos AURA ESTELA TOTESAULT RODRIGUEZ, MARIA ALEJANDRA GUZMAN Y EUGENIA MARIA RIVERA, quienes juramentados e identificados, respondieron de siguiente manera: Que conocen al ciudadano Juan Martínez, que sabe y le consta que tiene a su cargo tres hijos mas, que también es cierto y les consta que el ciudadano Juan Martínez no tiene empleo fijo, pero siempre está pendiente de la manutención de sus hijos. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 20 de Febrero del 2.006, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de los niños DARWIN JOSE Y DAVID JOSE MARTINEZ SUCRE, con su padre ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ GONZALEZ, con las partidas de nacimientos, las cuales se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: En la contestación a la demanda el demandado niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes lo alegado por la actora, que si es cierto que tienen hijos pero no dos como ella dice sino tres, porque uno esta en su posesión, y que nunca ha negado pasarle alimentos a sus hijos, lo que pasa es que no puede darle la cantidad exigida por la ciudadana Mariela Sucre, porque no tiene tienen trabajo estable, sino cuando le sale algo de albañilería o herrería, además que tiene tres hijos más que mantener, y lo demuestra con las partidas de nacimientos que consigna, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

TERCERO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-

CUARTO: Del artículo 371 de la LOPNA, Proporcionalidad, cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interes superior del Niño la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA SUCRE, contra el ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ GONZALEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de los niños DARWIN JOSE Y DAVID JOSE MARTINEZ SUCRE, así mismo se condena al demandado a suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00) Mensuales por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS, 240.000,00) en el mes de Agosto, para cubrir los gastos de útiles y uniformes, y en el mes de Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 360.000,00), para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Todo de conformidad con los artículos 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 371, 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis. ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA, (fdo) JUEZ DE PROTECCION-SALA DE JUICIO. LA SECRETARIA (FDO) ABOG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Es copia fiel y exacta de su original, lo que certifico en Carúpano, a los 23 días del mes de Febrero del año 2006.-


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.

Exp: N° 4470.-
AMDZ/pdm/am.-