REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 3.930.-
DEMANDANTE: CARLOS JOSE HIGUEREY GONZALEZ
DEMANDADA: FELIDA DEL VALLE MOYA
MOTIVO: GUARDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 22 de Marzo del 2005, el Abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de GUARDA en representación del ciudadano CARLOS HIGUEREY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.942.741, domiciliado en calle Principal de Canchunchú Viejo del Municipio Bermúdez, contra la ciudadana FELIDA DEL VALLE MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.239.072, domiciliada en Calle Victoria, Edificio EMY, Piso 01, Apartamento 01-B, del Municipio Bermúdez de este Estado Sucre, a favor de la adolescente CARLA ROSELYS HIGUEREY MOYA.-
El ciudadano CARLOS HIGUEREY GONZALEZ, compareció a la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitando que se le otorgue la GUARDA de su hija CARLA HIGUEREY MOYA, ya que la prenombrada adolescente manifiesta su voluntad de no seguir viviendo con su progenitora pues en casa de su padre no se siente sola, esta en compañía de sus hermanos y que su padre siempre ha corrido con los gastos de su obligación alimentaria. Dicha solicitud obedece en virtud que su progenitora ciudadana FELIDA DEL VALLE MOYA, no le brida los cuidados básicos a la prenombrada adolescente, razones por la cual la adolescente no desea estar con su progenitora es por lo que la Fiscalía requiere se apertura el procedimiento judicial pautado en el artículo 358 de la LOPNA. Por último solicita se practique un informe Socio-Económico en ambos padres y con base al Interés Superior del niño.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha 30 de Marzo de 2005, y se ordenó citar a la demandada a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta al folio 08 de expediente, boleta de citación de la demandada, dándose por citada la misma en fecha 04-04-05.-
En fecha 17 de Abril del 2.005, Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para tener lugar el acto de la contestación de la demanda entre las partes, se anunció el mismo y compareció la ciudadana FELIDA DEL VALLE MOYA, asistida por el abogado en ejercicio Gualberto Ríos, y consigno en un folio útil la contestación a la demanda, lo cual se dejó constancia por Secretaría y se abrió el procedimiento a pruebas.-
En fecha 15 de Abril del 2.005, compareció la adolescente CARLA HIGUEREY MOYA, a objeto de emitir opinión sobre la Guarda solicitada por su padre, ciudadano Carlos Higuerey, a pesar de haber comparecido por segunda vez ante este Tribunal la misma no dio opinión alguna.-
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes solo hizo uso de ese derecho.-
En fecha 21 de Abril del 2.005, se ordenó la elaboración de un Informe Social y Psicológico, para lo cual se comisiono al equipo multidisciplinario de este Despacho. Se libraron oficios.-
En fecha 21 de Abril del 2005, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido, la secretaria dejó constancia que han transcurrido ocho (08) días de despacho.-
En fecha 28 de Abril del 2.005, el Tribunal ordenó diferir la sentencia, en espera del Informe Social. Se libró oficio.-
En fecha 30 de Mayo del 2.005, la Licenciada Deisy López, consigno el Informe Social ordenado el cual fue agregado a los autos.-
En fecha 18 de Junio del 2.005, el Tribunal para mejor provee ordenó reclamar el Informe Psicológico ordenado. Se libro oficio.-
En fecha 22 de Julio del 2.005, la Licenciada Haidee Hernández, consigno el Informe Psicológico ordenado, el cual fue agregado a los autos.-
En fecha 13 de Enero del 2.006, se difirió la sentencia hasta tanto conste en autos la declaración de la adolescente CARLA HIGUEREY MOYA, y una vez emitida su declaración, se sentenciara al quinto día hábil siguiente al de hoy. Se libro telegrama.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de la adolescente CARLA HIGUEREY MOYA, con su padre ciudadano CARLOS HIGUEREY GONZALEZ, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: La demandada contestó la demanda, donde rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la solicitud de Guarda de mi hija CARLA HIGUEREY MOYA, ya que los hechos invocados en la misma no se ajustan a la realidad por cuanto no es cierto que no le brinde a mi hija los cuidados básicos: por el contrario le brindo todas las atenciones que pueden brindar una buena madre a su hijo y además mi hija me ha manifestado que es mentira que ella quiera irse con su padre…-
TERCERO: Del informe social en sus conclusiones se evidencia que no se pudo realizar entrevista con la madre de la adolescente, así como tampoco con la adolescente. El progenitor de la adolescente mantiene que su hija quiere estar con el y no con la madre. Conclusiones: Es necesario que la adolescente sea quien defina tal situación, cosa que no hará, tal solo porque los padres son los que son intransigentes que no es necesario que la Guarda la tenga uno o el otro tan solo que le permitan estar con ambos.-
CUARTA: Del informe psicológico en sus conclusiones: Es el segundo intento de Carlos por solicitar la Guarda de su hija, la primera fue en el año 2.002 bajo el expediente 1.389, resultado en otorgársela a la madre. Al comparar ambas situaciones se observa que se mantiene el clima de distanciamiento entre ambos padres de la joven, Carlos mantiene la versión de la imposibilidad de ver a la niña o visitarla, lo que se ha convenido en un hábito en el tiempo, por lo demás, queda la versión e intención de la joven a ser tomada en cuenta en esta ocasión en la cual se centra Carlos como principal motivación. Se recomienda instar a la joven a que acuda a ser evaluada.-
QUINTO: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: La Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 360 reza: “… Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o definitivamente de ella”.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de LA GUARDA Y CUSTODIA, intentada por el ciudadano CARLOS JOSE HIGUEREY GONZALEZ, en beneficio de su hija CARLA ROSELYS HIGUEREY MOYA, contra la ciudadana FELIDA DEL VALLE MOYA, todo de conformidad con los artículos 360 de la LOPNA en concordancia con el 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes Febrero del Dos Mil Seis.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZA TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA.
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
EXP: N° 3.930.-
AMDZ/pdm/fg.-
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