JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION -CARUPANO.


Carúpano, 21 de Febrero del 2.006.
195° y 146°

EXP. N° 4510.
DEMANDANTE: PEDRO CEDEÑO CASTILLO
DEMANDADA: EVELYN VILLAR RODRIGUEZ
MOTIVO: OFRECIMIENTO OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO).-

Se inicia el siguiente procedimiento mediante el escrito presentado por el ciudadano PEDRO CEDEÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.886.114, domiciliado en Calle Monagas N° 38 de esta ciudad, representada por el Consejo de Protección de este mismo Municipio, en su condición de padre de la niña ROXANA CEDEÑO VILLAR, con la finalidad de sufragar voluntariamente con la Obligación Alimentaria, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado a su hija, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) quincenales, cuya progenitora EVELYN VILLAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.398.151, de este domiciliada en Playa Grande, de este Municipio. Mediante comparecencia de ambos progenitores, ante este Tribunal, ciudadanos: PEDRO CEDEÑO CASTILLO Y EVELYN VILLAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° 12.886.114 Y 16.398.151, respectivamente, domiciliados en Calle Monagas N° 38 y Vivienda Rural Playa Grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo:


PRIMERO: El progenitor se compromete en suministrar a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) quincenales, para cubrir la Obligación Alimentaria, los cuales depositara por ante este Tribunal en una cuenta de ahorros.-
SEGUNDO: Asimismo se compromete a suministrarle sus gastos personales, es decir pañales desechables, champú, cremas corporales, hisopos, toallas húmedas, asimismo cubrir los gastos de medicinas, médicos y en el mes de Diciembre le comprará juguetes, ropas y calzados.-

TERCERO: La ciudadana EVELYN VILLAR, en su condición de Madre de la niña, manifiesta estar de acuerdo con lo propuesto por el progenitor.-



Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público
y no siendo contraria a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños y adolescente por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir con una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este Juzgado de Protección del niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos PEDRO CEDEÑO CASTILLO Y EVELYN VILLAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° 12.886.114 Y 16.398.151, respectivamente, domiciliados en Calle Monagas N° 38 y Vivienda Rural Playa Grande del Muni
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION -CARUPANO.


Carúpano, 21 de Febrero del 2.006.
195° y 146°

EXP. N° 4510.
DEMANDANTE: PEDRO CEDEÑO CASTILLO
DEMANDADA: EVELYN VILLAR RODRIGUEZ
MOTIVO: OFRECIMIENTO OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO).-

Se inicia el siguiente procedimiento mediante el escrito presentado por el ciudadano PEDRO CEDEÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.886.114, domiciliado en Calle Monagas N° 38 de esta ciudad, representada por el Consejo de Protección de este mismo Municipio, en su condición de padre de la niña ROXANA CEDEÑO VILLAR, con la finalidad de sufragar voluntariamente con la Obligación Alimentaria, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado a su hija, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) quincenales, cuya progenitora EVELYN VILLAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.398.151, de este domiciliada en Playa Grande, de este Municipio. Mediante comparecencia de ambos progenitores, ante este Tribunal, ciudadanos: PEDRO CEDEÑO CASTILLO Y EVELYN VILLAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° 12.886.114 Y 16.398.151, respectivamente, domiciliados en Calle Monagas N° 38 y Vivienda Rural Playa Grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo:


PRIMERO: El progenitor se compromete en suministrar a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) quincenales, para cubrir la Obligación Alimentaria, los cuales depositara por ante este Tribunal en una cuenta de ahorros.-
SEGUNDO: Asimismo se compromete a suministrarle sus gastos personales, es decir pañales desechables, champú, cremas corporales, hisopos, toallas húmedas, asimismo cubrir los gastos de medicinas, médicos y en el mes de Diciembre le comprará juguetes, ropas y calzados.-

TERCERO: La ciudadana EVELYN VILLAR, en su condición de Madre de la niña, manifiesta estar de acuerdo con lo propuesto por el progenitor.-



Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público
y no siendo contraria a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños y adolescente por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir con una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este Juzgado de Protección del niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos PEDRO CEDEÑO CASTILLO Y EVELYN VILLAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° 12.886.114 Y 16.398.151, respectivamente, domiciliados en Calle Monagas N° 38 y Vivienda Rural Playa Grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. De conformidad con los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los veintiún días del mes de Febrero del Dos Mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.



ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ DE PROTECCIÓN-SALA DE JUICIO.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,



Exp. N° 4-510.-
AMZ/pdm/fg.-
cipio Bermúdez del Estado Sucre. De conformidad con los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los veintiún días del mes de Febrero del Dos Mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.



ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ DE PROTECCIÓN-SALA DE JUICIO.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,



Exp. N° 4-510.-
AMZ/pdm/fg.-