REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-




EXP. Nº 4.475.-
DEMANDANTES: JORGE LUIS BRITO Y SANDRA MARCANO VELÁSQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 19 de Enero del 2.006, los ciudadanos, JORGE LUIS BRITO Y SANDRA MARCANO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.378.557 Y 13.539.470, respectivamente, domiciliados el primero domiciliado en el Barrio Bolívar, casa s/n de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y la segunda en Canchunchu Viejo, Sector Bella Vista Nº 15, Carùpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- asistidos por la Abogada en ejercicio OSWALDO PERERO MATA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.843, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 22 de Julio de 1.995, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Fijando nuestro último domicilio conyugal en Sector Bella Vista de Canchunchu Viejo Nº 15 Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre ALEXANDRA YSABEL de 08 años de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 26 de Enero del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público lográndose la misma en fecha 01 de Febrero del 2.006 y se ordeno comparecer a los niños para ser oído de Conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA, se libro Telegrama y boleta.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, JORGE LUIS BRITO Y SANDRA MARCANO VELÁSQUEZ está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

En fecha 31 de Enero del 2.006, compareció por ante este Tribunal la niña ALEXANDRA YSABEL BRITO MARCANO, acompañadas de su representante legal quien expuso: “Que su padre ciudadano JORGE LUIS BRITO, nunca la visita, pero yo si quiero que el me visite, yo no tengo ningún problema que el me en mi casa cuando el quiera o cuando pueda “.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho a Visita, será abierto y en este sentido podrá el padre visitar a su hija en la casa donde habita con su madre cuando lo desee o así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales, siempre que la misma no interrumpa las actividades escolares, y podrá trasladarlos a otro lugar previa autorización de la madre. Un año pasará la Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre y el año entrante será lo contrario, es decir, Navidad y Carnaval con la madre Y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre. En Cuanto las vacaciones escolares estas se divirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda con la madre.- En relación a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a cumplir mensualmente con lo que esté a su alcancé y en su defecto será cubierto por la madre.-.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, JORGE LUIS BRITO Y SANDRA MARCANO VELÁSQUEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre el día 22 de Julio de 1.995, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún días del mes de Febrero del dos mil seis.-




ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR, DE PROTECCION-SALA DE JUICIO








ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA





Exp. Nº 4.475.-
AMDZ/PDM/vc.-