REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO

EXPEDIENTE N°: 4.474.-
SOLICITANTES: JORGE DEL VALLE DE SAN PIERO SUNIAGA MALAVE Y MAIRA ALEJANDRA FIGUEROA MARCANO.-
ASISTIDOS: REINALDO BRITO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 19 de Enero del 2.006, los ciudadanos, JORGE DEL VALLE DE SAN PIERO SUNIAGA MALAVE Y MARIA ALEJANDRA FIGUEROA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.293.818 Y 13.836.977, respectivamente, domiciliados ambos en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio REINALDO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.815, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 17 de Agosto del 1.996, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en Calle Miramar N° 06, Versalles del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: JORGE ANTONIO SUNIAGA FIGUEROA, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida en fecha 26 de Enero del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 01 de Febrero del 2006.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos JORGE DEL VALLE DE SAN PIERO SUNIAGA MALAVE Y MARIA ALEJANDRA FIGUEROA MARCANO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diez (10) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, esta fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre le pasara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.oo) mensuales, cantidad esta que se incrementará en un 50% en los meses de Septiembre y Diciembre. Ambos se comprometen a cubrir las necesidades de vestido, calzado, seguro Médico y cualquier otro gasto que pueda suscitarse con respecto al pleno desarrollo del niño. Igualmente se comprometen a cubrir todas las necesidades con respecto a la educación del niño. El Derecho a Visita amplio, en este sentido podrá visitar a nuestro hijo en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares e igualmente en las vacaciones escolares, navidad y fin de año, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, JORGE DEL VALLE DE SAN PIERO SUNIAGA MALAVE Y MARIA ALEJANDRA FIGUEROA MARCANO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Estado Sucre, el día 17 de Agosto de 1.996, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del Dos Mil Seis. LA JUEZ TITULAR (FDO.) ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA. LA SECRETARIA (FDO.) ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.-
Es copia fiel y exacto de su original que expido y certifico en Carúpano, a los veintiún días del mes de Febrero del dos mil seis.-


ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,


EXP: N° 4.474.-