REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 4462.-
SOLICITANTE: MARINES CASTAÑEDA DIAZ
DEMANDADO: JUAN RAFAEL QUIROS GONZALEZ
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-


En fecha 11 de Enero del 2.006, se recibió por ante este Tribunal una causa por PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, introducida por la ciudadana MARINES CASTAÑEDA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 5.705.839, domiciliada en calle Libertad N° 205, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, donde solicito se le tramita la presente acción a beneficio de la niña MARINES MERCEDES QUIROS CASTAÑEDA, de 12 años de edad, en contra de su progenitor ciudadano JUAN RAFAEL QUIROS GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.226.852, domiciliado en calle 20, casa N° 503, urbanización Los Samanes II, Maracay Estado Aragua, por cuanto el prenombrado ciudadano desde el nacimiento de la referida niña jamás ha cumplido con la obligación alimentaria, ni ha tenido contacto paterno filial, ni ha ayudado con su educación, medicina, vestido, recreación.-
Este Tribunal una vez anotado la causa y asignada su número ordena reponer la misma, por cuanto se desprende de la misma que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 455 de la LOPNA, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es el de no indicar los medios probatorios, asimismo haga una narración pormenorizada de los hechos y demuestre que el padre no ha cumplido con sus deberes.-

Vencido el palazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda, y en vez de subsanar para el día 27 de Enero del año en curso, estampa diligencia solicitando que dicho escrito sea declarado con lugar en la definitiva.-

Esta Juzgadora tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO: El Tribunal una vez recibido la presente causa y anotándola en los libros respectivos ordena subsanar la demanda por cuanto no demuestran los medios probatorios exigidos por la ley; sino que después de vencido el plazo concedido estampa diligencia solicitando la declaración con lugar en la definitiva de la misma; y en ella manifiestan que la referida niña tiene 5 años residencia en Francia. Para esta Juzgadora se le hace engorroso admitir la presente acción en virtud que para subsanar demanda se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevee el artículo 459 de la LOPNA, y no de diligencia como lo hizo la representación fiscal, aunado el hecho que se declara extemporánea por haberse presentado después del plazo establecido, es decir se ordenó la corrección en fecha 17 de Enero del año en curso y la Fiscalía Cuarta presentó diligencia para el día 27 del mismo mes y año, y dicho plazo concedido es de tres (3) días como lo establece el indicado artículo 459, en concordancia con el artículo 455 en sus ordinales b y d que textualmente dice: b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión.- y d) Indicación de los medios probatorios.-

SEGUNDO: La Jueza del despacho para buscar mejor claridad ordena hacer exhaustiva averiguación y ordena al Alguacil del despacho ciudadano Otilio Rivero, que se traslade a la casa de habitación señalada en el libelo de la demanda asignada con el N° 205 de la calle Libertad de esta ciudad según lugar donde reside la ciudadana MARINES CASTAÑEDA DIAZ, y dicho Alguacil fue informado por el ciudadano CESAR VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° 12.529.654, quien fue la persona que abrió la puerta que da acceso a dicha residencia y le manifestó que la ciudadana Marines Castañeda, solo es amiga de la casa y ella reside en la ciudad de Maturín Estado Monagas en el sector conocido como Godos del mismo Estado.
esta Juzgadora analiza que debe mantenerse la relación paterno filial en primer caso, que bien es cierto que el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente priva de la patria potestad, en su literal i, establece:”que el padre que se niega a prestarle alimentos a sus hijos”. Pero el caso que nos ocupa la demandante no probó dicho pedimento, motivo por el cual la presente acción no debe prosperar.-
Por todo los razonamiento ante expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 455, 459 de la LOPNA, en concordancia con el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Febrero del Dos Mil Seis.

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Exp., N° 4.462.-
AMDZ/pdm/am.-