REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: N° 4.460
SOLICITANTES: JOSE VICENTE LARA ZULMA DEL VALLE ALCALA ZERPA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 11 de Diciembre del 2005, los ciudadanos JOSE VICENTE LARA ZULMA DEL VALLE ALCALA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.970.545 y 12.887.271, respectivamente, domiciliados en este Municipio del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Jaime Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 30 de Diciembre del 1.992, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la calle Gran Mariscal en Canchunchu Viejo de este Municipio del Estado Sucre, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: KIMBERLY DEL VALLE Y KLEIBER MICHAEL LARA ALCALA, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 16 de Enero del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 19 de Enero del 2006, asimismo se ordenó escuchar a los niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos JOSE VICENTE LARA ZULMA DEL VALLE ALCALA ZERPA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre portaran la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000, oo) mensuales, cantidad esta que aumentará de común acuerdo entre las partes. El Derecho a Visita será cada semana alterna, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JOSE VICENTE LARA ZULMA DEL VALLE ALCALA ZERPA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 30 de Diciembre de 1.992, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Febrero del Dos Mil Seis. LA JUEZ TITULAR (FDO) ABG. AZUCENA AMTA DE ZABALA. LA SECRETARIA (FDO) ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los 09 días del mes de Febrero del Dos Mil Seis.-
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.
EXP: N° 4.460.-
AMDZ/pdm/vc.-
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