REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. N° 4.364.-
DEMANDANTE: ANEDIS ABDULIO MARTINEZ ROJAS
DEMANDADA: YULEISITH DEL VALLE LOPEZ MARIN
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 03 de Noviembre de 2005, el ciudadano ONEDIS MARTINEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.453.339 y domiciliado en Urbanización en Guayacán de Las Flores, Sector II, Vereda 12, Casa Nº 12 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado legalmente por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en beneficio de sus hijas NARYULIS JOSEFINA Y MAIRA ALEJANDRA MARTINEZ LOPEZ, manifestando que confronta problema con la progenitora de las niñas, ciudadana YULEISITH LOPEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.457.399, domiciliada en la Recta de Gûiria, Casa Nª 07, de este Municipio, dicho ciudadano de manera voluntaria ofrece la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) mensuales y cubrir medicinas, ropa, calzado y juguetes, en virtud que el ciudadano ante mencionado alega que está ofreciendo esta cantidad por estar en condiciones económicas muy dura para sufragar la Obligación Alimentaría de sus hijas. Todo de conformidad con el artículo 51 de la LOPNA.-
La presente solicitud se admitió en fecha 08 de Noviembre del 2.005, y se ordenó citar a la ciudadana YULEISITH DEL VALLE LOPEZ MARIN, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio 09 del expediente boleta de citación de la demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 14 de Noviembre del 2.005, Siendo la oportunidad el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación de la demanda previo el acto de mediación, se anunció el acto y comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo, la demandada ciudadana YULEISITH LOPEZ MARIN, asistida por la abogada en ejercicio Marisel Marcano, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.475, consigno en dos folios útiles la contestación a la demanda, se abrió el procedimiento a pruebas, por un lapso de 8 días hábiles siguientes.-
Abierto el juicio a pruebas, las partes intervinientes en el presente juicio, hicieron uso de ese derecho, y consignaron las que creyeron convenientes.-
Corre inserta al folio 26 del expediente, poder otorgado por la parte demandante a las abogadas en ejercicio DORYS MALAVE Y LERIDA CASTAÑO, el cual fue agregado a los autos en fecha 18 de Noviembre del 2.005.-
En fecha 21 de Noviembre del 2.005, se admitieron las pruebas presentadas por las partes involucrada en el presente juicio, y se acordó agregar las mismas. Se fijo pare el día 23 de Noviembre del presente año, la promoción de los testigos promovidos por la parte demandada y se acordó la elaboración de los Informes Social y Psicológico, con el equipo multidisciplinario de este Tribunal. Se libraron oficios.-
En fecha 23 de Noviembre del2.005, día y hora fijada por el Tribunal para tener lugar el acto oral de las pruebas de la parte demandada en el presente juicio, se anuncio el acto y no comparecieron los testigos ciudadanos LUIS BELTRAN ANDARCIA, AURA MARIA CABRERA, GABRIEL RAFAEL SUCRE, YSABEL ROMERO DE FIGUERAS Y RONNAN DEL VALLE BARRIOS. El Tribunal declaró desierto el acto.-
En fecha 25 de Noviembre del 2005, el Tribunal ordena realizar un cómputo de los días de despachos transcurrido desde el día de la contestación a la demanda, y arrojó un resultado de 8 días hábiles, que fue certificado por la Secretaria del despacho.-
En fecha 10 de Enero del 2.006, la licenciada Deysi López, consigno el Informe Social ordenado, el cual fuel agregado a los autos.-
Corre inserta al folio 60 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana YULEISITH LOPEZ MARIN, asistida por la abogada en ejercicio Marisel Marcano.-
En fecha 31 de Enero del 2.005, la licenciada Haydee Hernández, consigno los Informes Psicológicos, los cuales agregados a los autos.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de las niñas NERYULIS JOSEFINA Y MAIRA ALEJANDRA MARTINEZ LOPEZ, con su padre ciudadano ONEDIS ABDULIO MARTINEZ ROJAS, con las partidas de nacimiento las cuales, se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: Del Informe Social en sus conclusiones: Actualmente el progenitor de las hermanas Martínez, no le puede dar mas de lo que esta ofreciendo, debido a que tiene otro dos hijos a quienes les da apoyo económico y sus ingresos no es suficiente. No existe buenas relaciones filiales entre padre e hijas, El conflicto entre madre y padre ha generado en sus hijos inestabilidad emociona que le han generado en sus hijas inestabilidad emocional que le han generado a su hija mayor nerviosismo, perdida del sueño. El Informe Psicológico en sus conclusiones, se concluyen que la situación economiza de las niñas Martínez López, es critica donde se observa que la madre no cubre la totalidad de las necesidades de las misma y requieren la Obligación alimentaría de forma constante. Además, existe un problema no resuelto por los padres con relación a la repartición de bienes que ha afectado la estabilidad familiar y genera ansiedad en las niñas.-
TERCERO: Se evidencia que el ciudadano ONEDIS MARTINEZ ROJAS, devenga un sueldo mensual de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000.oo) de los cuales el porcentaje del 30% es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 222.000,oo) que divido entre dos da un total de CIENTO ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 111.000.oo), mas la prima que percibe por hijos por la cantidad de CIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000.oo) que dividido entre dos da un total de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.500.oo), que sumado da un total de CIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 173.500.oo) cantidad esta que deberá suministrar a sus hijas MARTINEZ LOPEZ.-
CUARTA: El artículo 76 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela reza: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por el ciudadano ONEDIS OBDULIO MARTINEZ ROJAS, contra la ciudadana YULAISITH DEL VALLE LOPEZ MARIN, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de las niñas MARTINEZ LOPEZ, se condena al obligado a suministrar a sus hijas la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (BS. 173.000.00). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 de la LOPNA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Febrero del dos mil seis. LA JUEZ TITULAR (FDO.) ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA. LA SECRETARIA (FDO.) PETRA DEYANIRA MARQUEZ.-
Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los dos días del mes de Febrero del dos mil seis
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
EXP: N° 4.364.-
AMDZ/pdm/fg.-
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