REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. N° 4.349.-
DEMANDANTE: MAYDED DEL CARMEN FRONTADO LOPEZ
REPRESENTADA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEMANDADO: PEDRO RAFAEL VIÑOLES MANEIRO
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 26 de Octubre de 2005, la ciudadana, MAYDED DEL CARMEN FRONTADO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.580.916, domiciliada en sector Los Cerritos casa Nº 05, calle las delicias, entrada de la escuela, cerca de la Gallera Vieja de este Municipio, representada legalmente por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Encargado, abogada MARALBA MILITZA GUEVARA, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL VIÑOLES MANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.739.897 y domiciliado en Guatapanare, calle la Campesina casa Nº 10, cerca del Kinder, Guaca del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en beneficio de sus hijos ALONDRA DEL CARMEN E ISRRAEL RAFAEL VIÑOLES FRONTADO.-
Expone la compareciente que el ciudadano tiene ingresos suficientes para cubrir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta, por lo que solicita se le fije la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.oo) por lo cual deberá cubrir con CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo) semanales.-
La presente solicitud se admitió en fecha 01 de Noviembre del 2.005 y se ordenó citar al demandado, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-
En fecha 04 de Noviembre del 2.005, comparece la Alguacil de este despacho y consigna boleta de citación del demandado la cual firmó en la dirección señalada en la boleta.-
Siendo el día 09 de Noviembre de 2005, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y previo acto de mediación entre las partes, se anunció el mismo y comparecieron las partes y no llegaron a ningùn acuerdo con relaciòn a la obligación alimentaria, a favor demandado con relación a la Revisión obligación Alimentaria, a favor de sus hijos ALONDRA E ISRRAEL RAFAEL VIÑOLES FRONTADO, manifestando EL señor VIÑOLES, que el esta incapacitado y no puede trabajar. Seguidamente la ciudadana MAYDED FRONTADO, pide que se hagan estudios Psicologicos e informes sociales, en virtud de ello el Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas, por un lapso de ocho (08) días hábiles.-
En fecha 10 de Noviembre de 2.005, este Tribunal para mejor proveer ordena la elaboración de Informes Social en los hogares de los ciudadanos PEDRO VIÑOLES Y MAYDED FRONTADO.
En fecha 10 de Noviembre del 2.005, se libro oficio a la licenciada DEISY LOPEZ, para elaborar informe social en los hogares de los ciudadanos PEDRO VIÑOLES Y MAYDED FRONTADO.-
En fecha 10 de Noviembre del 2.005, se libro oficio a la licenciada HAYDEE CAROLINA HERNANDEZ, para evaluar informe a los ciudadanos Pedro Viñoles y MAYDED Frontado.-
En fecha 22 de Noviembre del 2.005, el tribunal ordena realizar el computo de los días de despachos transcurridos desde el día de la contestación a la demanda y arrojo un resultado de 08 días hábiles, que fue certificado por la Secretaria del despacho.-
En fecha 28 de Noviembre del 2.005, el Tribunal difiere la Sentencia por cuanto no consta en autos los informes social y Psicologicos solicitados y una vez que consta en autos los mismos, se dictará el fallo dentro los 05 dìas hábiles.--
En fecha 28 de Noviembre del 2.005, se libro oficio a la licenciada Haydee Carolina Hernández, para que consigne URGENTE la evaluación psicológica de los ciudadanos MAYDED FRONTADO Y PEDRO VIÑOLES.-
En fecha 28 de Noviembre del 2005, se libro oficio a la licenciada Deisy López, se sirva consignar Urgente el informe social de los ciudadanos MAYDED FRONTADO Y PEDRO VIÑOLES.-
En fecha 30 de Noviembre del 2.005, se libro Telegrama a la ciudadana MAYDED FRONTADO, para el día 12 de Diciembre del mismo año, tratarle evaluación psicológica
En fecha 30 de Noviembre del 2.005, se libró Telegrama al señor Pedro Viñoles para el día 12 de Diciembre del mismo año, tratarle evaluación psicológica.-
En fecha 14 de Diciembre del 2.005, se libro Telegrama a la ciudadana MAYDED FRONTADO, para el día 19 de Diciembre del mismo año, evaluación psicológica.-
En fecha 14 de Diciembre del 2.005 se libro telegrama al ciudadano PEDRO VIÑOLES, para el día 19 de diciembre del mismo año tratarle evaluación psicológica.-
En fecha 10 de Enero del 2.006, consigna la licenciada DEISY LOPEZ, informe social solicitado en el oficio Nº 2.975 de fecha 28-11-05.-
En fecha 11 de Enero del 2.006, se recibiò el Informe Social y el Tribunal ordena agregarlo a los autos.-
En fecha 26 de Enero del 2.006, se recibiò el Informe Psicológico solicitado a la ciudadana MAYDED FRONTADO y participa que la parte demandada ciudadano PEDRO VIÑOLES, no asistió a la evaluación Psicológica.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de sus hijos ALONDRA DEL CARMEN E ISRAEL RAFAEL VIÑOLES FRONTADO con su padre ciudadano PEDRO RAFAEL VIÑOLES MANEIRO con las partidas de nacimientos, la cual el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil por ser un documento Público.-
SEGUNDO: Todos los padres están en el deber de suministrar Obligación Alimentaría a sus hijos.
TERECERO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaría es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interés superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana MAYDED DEL CARMEN FRONTADO LOPEZ, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL VIÑOLES MANEIRO, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de los niños ALONDRA DEL CARMEN E ISRAEL RAFAEL VIÑOLES FRONTADO y condena al obligado a sufragar a su hijo la Cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo). Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30, 08 Y 371 de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) día del mes de Febrero del Dos Mil Seis.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR PROTECCION-SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABOG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP: N° 4.349.-
AMDZ/pdm/vc.-
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