REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 4.194
DEMANDANTE: EMILIO MARCANO ADRIAN
DEMANDADA: EVELIN VASQUEZ FRONTADO
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 22 de Julio del dos mil Cinco, el ciudadano EMILIO JOSE MARCANO ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.969.299 y domiciliado en calle Salina S/N, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistido del abogado en ejercicio Jaime Rodríguez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207, presento por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra la ciudadana EVELIN TERESA VASQUEZ FRONTADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.842.821, de igual domicilio del actor, y en su libelo de demanda expone:
En fecha 05 de Noviembre de 1.998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana EVELIN TERESA VASQUEZ FRONTADO, por ante la Prefectura de la Parroquia El Morro del Municipio Arismendi del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.
De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: EMILIO RAFAEL Y EMIL JOSE MARCANO VASQUEZ, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-
Una vez casados fijamos nuestro domicilio conyugal en calle La Salina del Morro del Municipio Arismendi de este Estado Sucre; ahora bien ciudadana Juez, al principio nuestro matrimonio todo fue esperanza, alegría y entendimiento entre nosotros, pero sucede que de unos meses para acá, mi cónyuge me ha sorprendido con su actitud, alejándose cada día más e incumpliendo con su deber de socorro y asistencia debida inherente al matrimonio, aun cuando yo he tratado de conversar para tratar de mejorar la situación. Al pasar del tiempo el comportamiento de mi cónyuge se hizo mas insoportable, mostrándose de mal humor o indiferente para con las obligaciones del hogar, en fin honorable Juez, todos los esfuerzos hechos por mi han sido infructuosas llegando al extremo Evelin Vásquez Frontado, mantener constante discusiones injustificadas con mi persona, y es así como la ciudadana antes mencionada opto por abandonar el que hasta ese momento había sido su hogar conyugal.
Por cuanto todas las tentativas de un arreglo entre nosotros, han sido negatorias, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, en divorcio a mi legítima cónyuge EVELIN TERESA VASQUEZ FRONTADO, antes identificada de conformidad con el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, o sea ABANDONO VOLUNTARIO.
A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMOS, HECTOR JOSE MARCANO Y ALEXIS MANUEL GUTIERREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 9.455.153, 14.291.776 y 14.054.495, respectivamente, para que den fe de lo antes alegado.
En fecha 26 de Julio del dos Mil Cinco, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, se comisionó al Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, notificación que fue practicada por el Alguacil de este Tribunal y cursa anexa al presente expediente (folio 12).-
En fecha 21 de Septiembre de 2005, se recibió comisión del Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre, debidamente cumplida.
En fecha 07 de Noviembre el 2005, se avoco al conocimiento de la presente causa la abogada MILAGROS OTERO RAMOS, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal.
Corre inserto al folio 21 del expediente, poder apud acta otorgado por el demandante al abogado Jaime Rodríguez Rojas.-.
A los autos conciliatorios compareció el demandante ciudadano EMILIANO JOSE MARCANO ADRIAN, asistido del abogado Jaime Rodríguez Rojas, la demandada no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación.
A la contestación de la demanda compareció el apoderado actor abogado Jaime Rodríguez Rojas, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-
En fecha Veintiséis de Enero del dos mil cinco, tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, y rindieron sus declaraciones los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMOS, JESUS ANTONIO BRITO ALFONZO Y ALEXIS MANUEL GUTIERREZ MORENO, quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon, que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano EMILIO JOSE MARACANO y a su cónyuge EVELIN TERESA VASQUEZ. También les consta que una vez casado establecieron su domicilio conyugal en calle La Salina S/N, del Morro Municipio Arismendi del Estado Sucre. Que también les consta, que la señora Evelin Teresa Vásquez desde hace algunos meses tomo la determinación de abandonar el hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado. Que saben y les consta las múltiples gestiones realizadas por el cónyuge, resultando todas inútiles para mantener el hogar conyugal. Declaraciones estas que al no se desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ,con ellas ha quedado plenamente demostrado que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes estos contenidos en el artículo 137 del Código Civil en efecto de las declaraciones de los testigos, se evidencia un abandono voluntario, por parte de la cónyuge, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación desde la fecha en que abandono el hogar y hasta la presente fecha no ha regresado al mismo. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposa para que esta se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).
SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario…””
En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: EMILIO JOSE MARCANO ADRIAN como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedó plenamente comprobado que su cónyuge: EVELIN TERESA VASQUEZ FRONTADO, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del Articulo 185 del Código Civil.
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por el ciudadano, EMILIANO JOSE MARCANO ADRIAN, contra la ciudadana EVELIN TERESA VASQUEZ FRONTADO, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia El Morro, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, el día 05 de Noviembre de 1.998.-
Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Derecho de Visita Alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaria se ACUERDA FIJAR la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) MENSUALES, los otros gastos tales como, medico, medicina, útiles escolares, vestimenta, serán compartidos por ambos padres, según o manifestado en el libelo.
En relación a los bienes de la comunidad conyugal consistentes en dos viviendas, por mutuo acuerdo, la ciudadana EVELIN TERESA VÁSQUEZ FRONTADO, queda con la vivienda ubicada en calle La Salina, frente al Estadium Pastor Aguilera de El Morro y el ciudadano EMILIANO JOSE MARCANO ADRIAN, queda con la casa ubicada en la calle Principal de Puerto Santo, Municipio Arismendi Estado sucre.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos días del mes de Febrero del Dos Mil Seis.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MNARQUEZ
EXP. Nª 4.194.-
AMZ/imr.-
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