REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 17 de Febrero del 2006.
195° y 147°
EXPEDIENTE N°: 4.532.-
SOLICITANTES: LISSETTE CARABALLO DE ALCALA Y
TOMAS JOSE ALCALA RIVAS
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS)
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos, LISSETTE JOSEFINA CARABALLO DE ALCALA Y TOMAS JOSE ALCALA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11. 601.379 Y 5.872.962, respectivamente y domiciliados en Urbanización Miramonte, calle Macarapana, Modulo F, apartamento 4-A y calle el Calvario N° 105 de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio ANAIS CARMEN MARCANO GUEVARA, inscrita en el inpre abogado bajo el N° 72.512, y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el artículo l89 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y en los términos y condiciones expuestos. Durante el matrimonio procrearon una hija de nombre VICTORIA DEL ALBA ALCALA CARABALLO, de 03 años de edad. La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a pasar la cantidad equivalente a un 20% de todos sus ingresos mensuales, lo cual equivale a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000, oo) MENSUALES, actualmente, pero es entendido y aceptado según mutuo acuerdo que la mencionada cantidad se incrementara en el mismo porcentaje del 20% al momento que el referido padre, reciba aumentos de sueldos o cualquiera otro emolumento de carácter laboral, que pueda aumentar sus ingresos mensuales, asimismo de mutuo acuerdo el padre conviene en cancelar un 20% de sus prestaciones sociales, 20% de fideicomiso, 20% cesta ticket, 20% bonificación de fin de año (aguinaldos) 20% bonificación vacacional, 20% de cualquier bonificación especial que perciba, 20% de los haberes existentes en la caja de horros de Jueces del Poder Judicial que le corresponda al obligado al momento de hacer uso del mismo. En cuanto al Derecho de Visitas según mutuo acuerdo en tanto la madre de la niña Victoria Del Alba Alcalá Caraballo, resida en esta ciudad de Carúpano, el ciudadano Tomas Alcalá Rivas, podrá visitar a su hija las veces que lo desee, pudiendo salir del domicilio materno a paseos, casa de su tía Carmen Rivas, estas visitas deberán realizarse en horarios cómodos y accesibles para la niña y a su buena formación, procurando el previo consentimiento y acuerdo de la madre. Posteriormente cuando por razones de trabajo tenga la madre que cambiar de domicilio, le será notificado al padre y este podrá realizar las visitas siempre que lo desee, pero dentro de la jurisdicción a que corresponda el nuevo domicilio de la madre. Los padres de la niña han decidido de mutuo acuerdo que en tanto la niña cumpla la edad de siete años (07) años, el padre no podrá sacarla de viaje ni con fines de vacaciones, ni de temporadas (Decembrinas, vacacionales, carnavales, semana santa etc) fuera del lugar del domicilio materno, por cuanto en interes superior de la niña, esta requiere cuidados y atenciones especiales debido a su corta edad, las cuales solo puede brindarle por excelencia su madre; después de cumplido los siete años de edad, podrá de mutuo acuerdo de ambos padres, salir de su domicilio con su padre (temporadas Decembrinas, vacaciones, carnavales, semana santa ) siempre y cuando se observen las atenciones y cuidados necesarios para ello, vigilando que las mismas se realicen en un ambiente de armonía, respeto, principios y cordialidad por parte de los miembros de la familia de ambos padres.
De mutuo y amistoso acuerdo han practicado la liquidación y participación de los bienes que integran la comunidad conyugal de la manera siguiente: Primero: Un bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido como planta baja guión “C” (PB-C), situado en la planta baja del edificio siete guión ocho (7-8) del conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa”, parcela N° 07, sector dos, ubicado en la Urbanización ciudad Casapara, en Guarenas, N° Catastral 01-41-07-7—8, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con apartamento PB-D, Sur: con fachada Sur: Este: con fachada Este, y Oeste: con pasillo de entrada principal al edificio, y tiene signado un puesto de estacionamiento para vehículos distinguido con el N° 170, el referido inmueble lo adquirimos según consta de documento registrado por ante la oficina de Registro inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 23 de Noviembre del 2004, bajo el N° 16, Folio 167 al 177, Protocolo Primero, Tomo 20 en el Cuarto Trimestre del año 2004,el referido inmueble hemos decidido de mutuo acuerdo le sea adjudicado en su totalidad a mi conyuge LISSETTE JOSEFINA CARABALLO, por lo cual cedo todo los derechos que me corresponden sobre el 50% del mismo, en tal sentido a partir de la presente fecha, mi conyuge podrá hacer uso y disposición sobre la totalidad de dicho apartamento y seguirá cancelando las cuotas mensuales ante el Banco y será responsable ante terceros por la titularidad del mismo. Segundo: Y el vehículo, marca Toyota, placas RAH-50K, modelo corolla 1.6, año 2001, color Gris, serial de Carrocería 8XA53AEB112016050, Serial del motor 4AJ089537, hemos acordado que le sea adjudicado en su totalidad a el conyuge TOMAS JOSE ALCALA RIVAS, pudiendo hacer uso exclusivo y disponer de dicho vehículo, por cuando la conyuge LISSETTE JOSEFINA CARABALLO DE ALCALA, le sede en este acto todos los derechos que le corresponden sobre el mismo. El moblaje que sirvió para la residencia conyugal, le sea adjudicado en este acto a LISSETTE JOSEFINA CARABALLO DE ALCALA.- Se expiden copias certificadas del presente decreto con inserción del auto que recayera sobre el mismo a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
EXP: N° 4.532.-
AMZ/pdm/imr.-
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