REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. N° 4.465.-
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO LUIS ALCALA Y LOURDES TRINIDAD AVILA MILLAN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 16 de Enero del 2.006, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LUIS ALCALA Y LOURDES TRINIDAD AVILA MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.821.883 Y 3.943.867, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y la segunda en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio ROSA VIRGINIA LASARACINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.363, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 22 de Agosto de 1985, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en el Edificio Mary piso 01, aparamento 3-A calle Carabobo, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijo de nombres: JESSICA ANDREA, ANDREA JOSE Y GUSTAVO ADOLFO LUIS AVILA, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 19 de Enero del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 25 de Enero del 2006, asimismo se ordenó escuchar a los niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA.
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LUIS ALCALA Y LOURDES TRINIDAD AVILA MILLAN, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 24 de Enero del 2006, compareció por ante este Tribunal previa invitación de la adolescente ANDREA JOSE LUIS AVILA, quien se hizo acompañar de su progenitora y manifestó que ellos no tienen problema que su papá los visite en casa de habitación, pero como esa casa des de su mamá ellos no saben si su mamá va estar de acuerdo, cuando su papá viene de Puerto La Cruz él lo busca y los llama por teléfono y bajamos y están con ellos.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 21 del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.000,oo). El Derecho a Visita será amplio y libre, el padre podrá visitar a los hijos cada vez que pueda, previo acuerdo con la madre, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LUIS ALCALA Y LOURDES TRINIDAD AVILA MILLAN, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 22 de Agosto de 1.985, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Febrero del dos mil seis.-

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO

ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA
EXP: N° 4.465.-
AMZ/PDM/imr.-